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La colonización de Sierra Morena y Andalucía de 1767-1768 y
el Fuero de las Nuevas Poblaciones

REAL CEDULA DE SU MAGESTAD,

Y SEÑORES DE SU CONSEJO, QUE CONTIENE

LA INSTRUCCION ,

y fuero de poblacion, que se debe observar en las que se formen de nuevo en la Sierramorena con naturales, y estrangeros Católicos.

Año 1767

 EN MADRID


En la Oficina de Don Antonio Sanz, Impresor del Rey nuestro Señor, y de su Consejo.

 

DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias orientales y Occidentales, Islas, y Tierra-firme del Mar oceano, archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.= A vos Don Pablo de Olavide, Caballero del Orden de Santiago, mi asistente de la ciudad de Sevilla, y Intendente del Exercito de Andalucia, Superintendente General electo para la direccion de las nuevas Poblaciones, que se han de hacer en Sierramorena; y demas Corregidores, Intendentes, Jueces, Justicias, Ministros, y personas qualesquier de todas las Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis Reynos, y Señorios, à quien lo contenido en esta mi Cedula toca, ò tocar puede en qualquier manera, salud, y gracia: SABED, que habiendome propuesto Don Juan Gaspar de Thurriégel, de Nacion Bávaro, de Religion Catolico, la introduccion de seis mil Colonos Catolicos Alemanes, y Flamencos en mis Dominios, tube à bien admitir esta proposicion, baxo de diferentes declaraciones, que reducidas à Contrata se expresan por menor en mi Real Cedula, expedida en el Pardo á dos de Abril de este año, encargando al mi Consejo, que para la referida introduccion, y establecimiento de los Pobladores, formase, con acuerdo del Superintendente General de mi Real Hacienda, la Instruccion competente; en cuya virtud la executò de su orden Don Pedro Rodriguez Campomanes, mi Fiscàl, con dicho acuerdo, baxo las reglas que contienen los Capitulos siguientes:

I.              Ante todas cosas establecerà el Superintendente de las Poblaciones su correspondencia con los quatro Comisionados de las Caxas de Almagro, Almeria, Màlaga, y Sanlucar de Barrameda; para enterarse del sucesivo arribo de los Pobladores Alemanes y Flamencos, y dar las ordenes convenientes que estime oportunas, teniendo á la vista la Real Cedula de dos de Abril, y la Instruccion particular, que con esta fecha se ha formado, para gobierno de los Comisionados de las quatro Caxas, baxo de las ordenes del expresado Don Pablo de Olabide.

II.            Consiguiente à lo referido, no solo harà observar la citada Instruccion, sino que podrà comunicarles todas las demas ordenes y prevenciones, que juzgase oportunas, para el mas pronto avìo de los Pobladores.

III.           Deberà luego situar la Contaduria de intervencion de caudales, que se empleen en las nuevas Poblaciones i sus incidencias ; para que en ella se recojan las ordenes, y papeles tocantes à esta comision, y se lleve la cuenta y razon de los caudales, conforme al metodo que se estila en las Contadurias de las Provincias: procurando que sea el mas expedìto, y claro, escusando formalidades difusas ò inutiles.

IV.           Tambien cuidarà de que la Pagadurìa vaya con igual formalidad y expedicion; para que los caudales salgan con legitimos libramientos del Superintendente, recogiendose por el Pagador los resguardos respectivos: ordenando por meses una Relacion intervenida por la Contaduria ; para que de este modo, a fin de año, sea facil formalizar la cuenta general de èl.

V.             El primer cuidado del Superintendente de dichas Poblaciones debe estar en elegir los sitios, en que se han de establecer; y en que sean sanos, bien ventilados, sin aguas estadizas, que ocasionen intemperie; haciendo levantar un Plan para que de este modo en todas las dudas que ocurran, tenga a la vista la posición material de los terrenos, y se pueda hacer cargo de ella.

VI.           Cada Población podrà ser de quince, veinte, o treinta casas à lo más, dándoles la extensión conveniente.

VII.         Serà libre al Superintendente establecer estas casas, contiguas unas à otras ò inmediatas à la hacienda que se asigne a cada Poblador; para que la tenga cercana, y la pueda cerrar y cultivar, sin perder tiempo en ir y venir à las labores, adoptando con preferencia este ultimo metodo, siempre que la situacion del terreno lo permita, ò facilite.

VIII.        A cada vecino Poblador se le darà, en lo que llaman navas ò campos, cincuenta fanegas de tierra, de labor, por dotacion y repartimento suyo: bien entendido que si alguna parte del terreno del respectivo lugar fuere regadìo, se repartirà à todos proporcionalmente lo que les cupiere, para que puedan poner en èl huertas, ù otras industrias proporcionadas à la calidad, y exigencia del terreno, quedando de cuenta de los Pobladores el abrir la zanja ò acequia para el riego, y acudir à sus reparos con igualdad, respecto à prorratearse entre todos el disfrute.

IX.           En los collados y laderas, se les repartirá ademas algun terreno para plantìo de Arboles y Viñas, y les quedarà libertad en los valles y montes; para aprovechar los pastos con sus Bacas, Ovejas, Cabras, y Puercos, y lo mismo la leña para los usos necesarios: plantando cada uno de cuenta propia los Arboles que quisiere en lo valdìo y público, para tener madera à propios usos, y para comerciar con ella.

X.              Se tomarà noticia del valor de estas tierras, ò suertes, que por igual se reparten à cada nuevo Poblador, y con atencion al tiempo necesario à su desguage y rompimiento, se impondrà un corto tributo à favor de la Corona con todos los pactos enfiteuticos, y señaladamente el de deber permanecer siempre en un solo Poblador util, y no poder empeñarse, cargar censo, vinculo, fianza, tributo, ni gravamen alguno, sobre estas tierras, casa, pastos, y montes; pena de caer en comiso y de volverse libremente à la Corona , para repartir à nuevo Poblador util; y por consecuencia tampoco se podràn dividir estas suertes, ni enagenar en manos muertas, ni fundar sobre ellas Capellanias, Memorias, ò Aniversarios, ni otra carga de esta ni distinta naturaleza.

XI.           Demarcados los terrenos, que se asignen à cada Pueblo, se pondràn señales; y despues se reduciran à mojoneras de piedra, que dividan este termino de el de otros Pueblos poblados, ò que se pueblen de nuevo, para que de este modo cesen contiendas, y disputas embarazosas de terminos entre los Pobladores nuevos y los antiguos.

XII.         Por la misma razon se haràn zanjas o mojoneras a cada suerte, cuidando el nuevo Poblador de cercarla, ò plantar Arboles frutales, ò silvestres en las márgenes i lindes divisorias de las tierras, que es el modo de que queden perpetuamente divididas: habiendo en cada Pueblo un Libro de Repartimiento, que contenga el numero de las suertes, ò quiñones en que està dividido, y el Poblador en que se repartieron: dandosele à cada uno de los Vecinos copia de su hijuela ò partida; para que le sirva de titulo en lo sucesivo, conservandola en su poder, sin necesidad de acudir al Libro de Repartimento.

XIII.       La distancia de un Pueblo à otro deberà ser la competente, como de quarto ò medio quarto de legua poco más ò menos, según la disposición y fertilidad del terreno; y se cuidarà, que en el principio del Libro de Repartimiento haya un Plan, en que estè figurado el termino, è indicados sus confines, para que de este modo sean en todo tiempo claros y perceptibles.

XIV.       Cada tres, ò quatro Poblaciones, ò cinco, si la situación lo pide, formaràn una Feligresìa, o Concejo, con un Diputado de cada una, que seràn los Regidores de tal Concejo, tendràn un Párroco, un Alcalde y un Personero comun para todos los Pueblos, y su règimen espiritual y temporal: eligiéndose el Alcalde, Diputado, y Personero en día festivo, que no les distraiga de sus labores, y en la forma que prescribe el Auto-acordado de cinco de Mayo, è Instruccion de veinte y seis de Junio de mil setecientos sesenta i seis: bien entendido, que ningunos de estos oficios podràn jamàs trasmutarse en perpetuos, por deber ser electivos constante y permanentemente; para evitar a estos nuevos Pueblos los daños, que experimentan los antiguos con tales enajenaciones; y es declaracion, que en los primeros cinco años podrá el Superintendente de las Poblaciones hacer por sì estas elecciones, ò de oficios equivalentes.

XV.        En parage oportuno, y que sea como centro de los Lugares de un Concejo, se contruirà una Iglesia con habitación y puerta, para el Parroco, Casa de Concejo y Carcel; para que sirvan estos edificios promiscuamente à estos Pobladores, para sus usos espirituales y temporales.

XVI.      En esta misma inmediacion se podràn colocar los Artistas, que tengan oficios, para la comodidad de los Lugares de la Feligresìa , asignandoles en aquella cercanìa su repartimiento de tierras, en la conformidad que à los demas Pobladores.

XVII.    En lo de adelante deberàn las mismas Poblaciones de un Concejo establecer Molinos, ù otros artefactos, ya sean de Agua, ò de Viento, los quales serà licito fabricar en los parages mas convenientes sin perjudicar à tercero: acordandose esto en su Ayuntamiento, para que conste la deliberacion y consentimiento, que ha precedido.

XVIII.      La elección de Párroco por ahora ha de ser precisamente del Idioma de los nuevos Pobladores, dandole sus licencias el Ordinario Diocesano, mediante Testimoniales que deben presentar, y el nombramiento del Superintendente de las Poblaciones à nombre de S.M.; pero en cesando la necesidad de valerse de Sacerdotes extrangeros, la eleccion se ha de hacer en Concurso con relacion de todos los aprobados, para que la Cámara consulte, y nombre S.M. por su Real Patronato.

XIX.       Los Diezmos, que produzcan estos terrenos incultos, como novales, pertenecen enteramente al Real patrimonio, en uso de su regalìa, y remuneracion de las expensas, que le ocasiona el establecimiento de estas nuevas Poblaciones, volviendo fructiferos à costa de crecidos desembolsos, unos terrenos abandonados, ò en que no habia cultura permanente. debiendo los Fiscales salir à la voz, y defensa de qualquiera demanda ò mal nombre, que en esto se quisiese poner, y no es presumible à vista de la notoriedad del derecho Real.

XX.        A los Párrocos se aplicaràn las Capellanias, que quedan vacantes en los Colegios que fueron de los Reguladores de la Compañia , y serviran en sus Iglesias, guardando en la aplicacion la mente de los Fundadores, y entre tanto se les pagarà un situado, segun estime el Superintendente, à costa de la Real Hacienda.

XXI.      Cada Concejo de las nuevas Poblaciones deberà tener una Dehesa boyal, para la suelta y manutencion de las yuntas de labor; pero los pastos sobrantes de estas Dehesas, si los hubiere, no se podran arrendar, y serviràn para baqueriles del Ganado bacuno de cria, y cerril; para reponer con èl las yuntas, sin que la Mesta ni otro algun Ganadero pueda adquirir posesion, ni introducir otra especie diversa de ganados, acotandose y amojonandose estas Dehesas boyales, y colocandolas en un parage, que ademàs de tener aguas para abrevadero, este a mano para los Lugares, que componen el Concejo, si fuere posible; cuya asignacion deberà hacer tambien por su autoridad el Superintendente de dichas Poblaciones.

XXII.     Si creyese conveniente establecer algunas tierras para una Senara, ò Peujar concegil, que laboreen los vecinos por concejadas en dias libres, y cuyo producto se convierta en gastos del comun y obras pùblicas, tambien las podrà demarcar con el nombre de Senara Concegil: anotandose en los Libros de Repartimiento igualmente, que la Dehesa boyal; bien entendido que en estos Pueblos jamàs ha de poner proponerse arbitrio sobre los comestibles, ni tiendas ò oficinas con estanco impeditivo del comercio.

XXIII.     La eleccion de los sitios y terminos de las nuevas Poblaciones, se harà à arbitrio del Superintendente, el qual procurarà hacerla, donde los vecinos de las Villas i Aldeas inmediatas a la Sierra , no tengan actualmente sus labores propias, para que no reciban verdadero perjuicio; pero si hubiere algunos manchones en los terminos de los nuevos Pueblos, que ò por tener aguas para abrevaderos, ò por redondear la demarcacion, sea preciso incorporar en ellos; en tal caso lo podrà hacer dicho Superintendente, dando à los interesados en otro parage terreno igual, ò equivalente al que se les tomare, haciendose todo esto de plano, à la verdad sabida, y por medio de peritos, que midan y regulen uno y otro: poniendose el sitio, que se dè en cambio, desmontado y corriente, à costa de la Real Hacienda , sin dar lugar ni admitir contradicciones voluntarias en una empresa, que pide celeridad y actividad, para llevarla al cabo, y a su debido termino.

XXIV.      Como puede haber recursos dudosos, que necesiten declaracion superior, debera el Superintendente de las Poblaciones dirigir las partes al Consejo, para que en el se les de el curso conveniente; sin que por esto retarde dicho Superintendente sus operaciones: no recibiendo sobre ello orden expresa, por deberse estimar como de naturaleza egecutiva y sumaria la demarcacion y plantificacion de las nuevas Poblaciones, è incomparablemente menos apreciable el reparo de un leve perjuicio (para cuya inmemnizacion hai siempre tiempo) que la dilacion en establecer estas familias con dispendio de la Real Hacienda , y desaliento de ellas mismas.

XXV.      En consequencia de lo antecedente se deben conceptuar, como sitios a proposito para la nueva Poblacion, todos los que se hallen yermos en la Sierramorena , señaladamente en terminos de Espiel, Hornachuelos, Fuenteovejuna, Alanis, el Santuario de la Cabeza , la Peñuela , la Aldeguela , la Dehesa de Martinmalo con todos los terminos inmediatos, y generalmente donde quiera que en el ámbito de la Sierra y sus faldas, juzgare el Superintendente por conveniente situar los nuevos Pueblos.

XXVI.     Segun se vaya haciendo el señalamiento ò demarcacion, hara levantar su mapa ò paño de pintura, y sin retardar los desmontes, construccion de casas, y demàs preparativos conducentes, remitirà un duplicado al Consejo, en que estèn anotados los confines, para que se apruebe,  ò advierta si algo hubiere que añadir: sirviendo tambien estas descripciones, para entender, y decidir con reflexion los recursos que sobrevengan; quedandose el Superintendente con el otro duplicado para su gobierno, y colocarle à su tiempo en el Libro de Repartimiento, segun lo que queda prevenido en el articulo trece, firmando estos planes el Superintendente con el Ingeniero, Agrimensor, ò Facultativo, que les haya levantado, pudiendo servir de modelo el de los despoblados de Espiel, remitido por el intendente de Cordoba.

XXVII.    Los colonos se iràn introduciendo en los sitios demarcados para las nuevas Poblaciones, a medida del numero de casas, y capacidad de cada termino; para que hagan sus chozas ò cabañas, y empiecen à descuajar y desmontar el terreno, cuidándose de poner los de una lengua juntos, para que puedan tener Párroco de su Idioma por ahora; lo que serìa mas difícil interpolandose de distintas lenguas.

XXVIII.  Sin embargo, podrà el Superintendente promover casamientos de los nuevos Pobladores con Españoles de ambos sexos respectivamente; para incorporarles más fácilmente en el cuerpo de la Nación ; pero no podràn por ahora ser naturales de los Reynos de Cordoba, Jaen, Sevilla, y Provincia de la Mancha , por no dar ocasion à que se despueblen los lugares comarcanos, para venir a los nuevos: en lo cual habrà el mayor rigor de parte del Superintendente y sus Subalternos.

XXIX.    Serà licito à este Superintendente sacar para estos casamientos y enlaces, el numero de personas que necesite de los Hospicios establecidos y que se establezcan en el Reyno; luego que estèn instruidos en la Doctrina cristiana y en algun exercicio ò habilidad propia para ganar el pan, ò con la robustez suficiente para destinarse a la Agricultura.

XXX.     Es declaracion que las personas recogidas en los Hospicios de Cordoba, Jaen, Sevilla, y Almagro establecidos ò que se establezcan, no seran comprehendidas en la prohibicion de ser traidas à las nuevas Poblaciones de Sierra-morena, respecto à ser vagas, y haber desamparado sus hogares, no en fraude de la poblacion antigua, sino estimuladas de la desidia y holgazanerìa.

XXXI.    De lo dicho resulta la necesidad de que este Superintendente mantenga correspondencia con los que cuidan de los Hospicios establecidos, y que se establezcan: entendiendose en lo que sea necesario con los respectivos Intendentes y Corregidores: debiendo mirarse dichos Hospicios y Casas de Misericordia, como una almáciga, ò plantel continuo de Pobladores, para ir reponiendo la Sierra de habitantes utiles è industriosos.

XXXII.   Cuidarà mucho el Superintendente, entre las demàs calidades, de que las nuevas Poblaciones estèn sobre los caminos Reales, ò inmediatas à ellos; así por la mayor facilidad que tendrán que despachar sus frutos, como por la utilidad de que estén acompañadas, y sirvan de abrigo contra los malhechores, ò salteadores pùblicos.

XXXIII.    El Superintendente de las nuevas Poblaciones podrà librar el coste de materiales y jornales, que se gasten en la construccion de las casas, que deben habitar los nuevos Colonos, con las formalidades y economia debidas; pero cada cabeza de familia deberà concurrir à la construccion de su respectiva casa, con el auxilio de los inteligentes en Albañileria, que haya entre los nuevos Colonos; y tambien se emplearàn las demas personas de la familia en el acopio y subministracion de materiales, y en todos los demas alivios de los que esten destinados a los trabajos mas pesados, à fin de ahorrar à la Real Hacienda quanto sea posible el desembolso, en una empresa de suyo ardua.

XXXIV.    Muchas mugeres, que estèn criando, como asimismo los niños y niñas de tierna edad, son inutiles en las nuevas Poblaciones, interin se construyen, y desmontan los terrenos: por lo qual serà facultativo al Superintendente colocarles en Cordoba, Andujar, Almagro, y en las demas Casas, que fueron de los Regulares de la Compañia provisionalmente; para que allì se mantengan, y alimenten à modo de Hospicio, con toda caridad y cuidado; à fin de trasladar estas personas, quando los nuevos Pueblos estèn habitables, à vivir con sus padres ò maridos respectivamente; debiendo ayudar en esto al Superintendente de las nuevas Poblaciones los Intendentes, Gobernadores, Corregidores, y Justicias respectivas, por el interès pùblico, que en esto resulta: correspondiendose llanamente y de buena fe; y à mayor abundamiento se confiere al Superintendente de las nuevas Poblaciones toda la superioridad y autoridad necesaria, para arreglar lo que convenga estas Casas: à cuyo efecto los Subdelegados del Consejo Extraordinario, que entienden en la ocupacion de sus temporalidades, le prestaràn el auxilio necesario, segun las ordenes que à este fin se les daràn.

XXXV.    Siendo necesario comprar muebles, granos, aperos, y ganados de labor, se daràn con preferencia y la debida cuenta y razon, para el efecto de estas nuevas Poblaciones por los Juezes Subdelegados, que entienden en la ocupacion de dichas temporalidades, y casas que señale el Superintendente de las nuevas Poblaciones, en la Mancha , Andalucia, y Extremadura, para lo que tambien se subministraràn las ordenes necesarias.

XXXVI.    En los demas utensilios, que se necesitaren para dichas Poblaciones, deberà el Superintendente hacerlos acopiar, segun su prudencia y noticias, con la economia, cuenta, y razon debidas.

XXXVII.   Tambien se subministrarà la Tropa , que se estime, para que ayuden al corte de maderas, saca de piedra, edificacion de casa, y descuajo de las tierras, añadiendo al prest ordinario, el sobresueldo que se estime: quedando al arbitrio del Gobierno examinar, si esta Tropa ha de ser Nacional ò Estrangera, y al arbitrio del Superintendente de las Poblaciones, de acuerdo con su Comandante, la distribucion respectiva à los trabajos mas propios: en el supuesto de que la Tropa deberà acampar con sus tiendas.

XXXVIII   Todos los Colonos, que sean Artesanos, deben ser provistos de los instrumentos de sus respectivos oficios; para que desde luego puedan ser empleados con utilidad de los establecimientos.

XXXIX.    Tambien se debe subministrar hierro, y madera, como materiales precisos de las Artes: cuidando el Superintendente de hacer repuestos, y de hacerlos colocar al pie de la obra.

XL.         A cada familia es preciso dar un pico, un hazadon, un hacha, un martillo, un arado, un cuchillo de monte, y demas utensilos de esta especie, que necesiten, à juicio del Superintendente, para desmontar y cultivar la tierra: examinandose la conveniencia de trabajarles al pie de las Poblaciones por los mismos Colonos, que sean Herreros, ò si convendrà traerles hechos de Vizcaya, Barcelona, ù otra parte del Reyno, donde fe hallen prontos y vendibles, para no retardar los trabajos por falta de estos instrumentos.

XLI.        Se deberà también distribuir à cada familia dos bacas, cinco ovejas, cinco cabras, cinco gallinas, un gallo, y una puerca de parir.

XLII.       Se le surtirà de grano, y legumbres en el primer año, para su subsistencia y sementera.

XLIII.     Tambien se surtirà à cada familia de alguna tosca baxilla de barro, y dos mantas, entregando alguna porcion de cañamo, lana, y esparto, para que empleandose en su beneficio las mugeres, ayuden à los progresos del establecimiento; pudiendo beneficiar estos materiales en los depositos de Almagro, Andujar, y Cordoba, que se deben hacer, como và dicho al articulo treinta y quatro, en las casas que fueron de los Regulares de la Compañia.

XLIV.      En estas existen muchos muebles inutiles, que se deben destinar à Casas de Misericordia, y en ninguna obra pìa estaràn mejor empleados dichos muebles, quales son platos, cazuelas, ollas, camas, colchones, sillas, &c, que en las nuevas Poblaciones, que por ser verdaderos pobres los individuos, que vàn a formarlas: prescindiendo del corto valor, que rendirian vendidos, y lo que restare, se comprarà con la cuenta, razon, y economìa correspondiente, baxo las ordenes del Superintendente.

XLV.      Los granos, legumbres, y ganados, podràn tomarse, en lo que alcancen, de los que existen propios de las Casas de la Compañia , segun lo dispuesto en el articulo treinta y cinco: regulandose su precio, para el reintegro respecto à deber cesar sus labranzas, quedando inutiles, y aun expuestos à irse disminuyendo de dia en dia.

XLVI.     Estando las Iglesias de los Regulares de la Compañia actualmente cerradas, con la noticia del Juez que entiende en la ocupacion de las temporalidades, y del Reverendo Obispo Diocesano, se trasladaràn a las nuevas Poblaciones los Vasos Sagrados, y Ornamentos necesarios para las Iglesias ò Capillas, que allì se erijan, respecto de estar destinados à Parroquias è Iglesias pobres, y ningunas lo son mas que estas.

XLVII.      Establecerà el Superintendente en el parage, que juzgue mas conveniente, un Mercado franco semanal, dos, ò más, según la extension de los nuevos Pueblos; porque de esta manera estaran surtidos los Pobladores y la Tropa de cuanto necesiten, à comodos y corrientes precios.

XLVIII.    Tendrà el Superintendente la autoridad necesaria en los montes de la Sierra de Segura y en otros qualesquiera, par hacer cortar la madera necesaria para la construccion y demas usos de las nuevas Poblaciones; arreglandolo en equidad conforme à las Ordenanzas, y dando cuenta al Consejo, sin retardacion de sus providencias en lo que fuere preciso, excusando todo agravio.

XLIX.      No siendo facil dar punto fijo en todo lo que necesitaràn los Colonos, debe quedar esta parte sujeta à las observaciones del Superintendente, y à aquellas variaciones ò adiciones, que la misma experiencia le subministrarà, procediendo por asientos ò ajustes particulares, à medida que las cosas se vayan necesitando: conspirando todas sus providencias à dos objetos, que son: subministrar à los Colonos lo necesario, para que no tengan justo motivo de queja, y à promover la economìa posible; para evitar, quanto sea dable, los dispendios de la Real Hacienda.

L.            No siendo tampoco fácil reducir todos los sucesos à Instruccion, quedaràn los demas al arbitrio del Superintendente, dando cuenta al Consejo en los que miren al establecimiento de la Poblacion y sus Leyes, y à la Via reservada de los economicos; para que todo esto se expida con brevedad y sin confusion; pero por esta noticia que dè, no retardarà sus operaciones; ni tampoco se distraerà en avisar cosas menudas, porque todas estas estàn fiadas à la probidad, y conducta de la persona elegida.

LI.           Siendo preciso, que tenga baxo de su mano el Superintendente personas respetables y de talento, que le ayuden en los diferentes puntos, y parages en que à un tiempo se estaràn desmarcando, y levantando las nuevas Poblaciones, quedarà en su libertad elegirlas, y subdelegarles aquella autoridad y facultades, que tengan por conveniente: y asismismo podrà nombrar los Capellanes en calidad de Párrocos, Cirujano, Agrimensores, y otros qualesquiera Empleos necesarios à el todo de la empresa, asignandoles los salarios, ò ayudas de costa oportunas: de lo qual formarà un rol ò matricula firmada; para se les libren conforme à ella, dando noticia à la Via reservada de Hacienda.

LII.           Para todo lo referido y lo demas anexo y dependiente, se le confiere plena autoridad al citado Don Pablo de Olabide, con la facultad de subdelegar en una ò mas personas, con absoluta inhibicion de todos los Intendentes, Corregidores, Jueces, y Justicias, y con sujeccion unicamente al Consejo en Sala primera de Gobierno, y en lo economico à la Superintendencia General de la Real Hacienda ; para que de este modo no sea turbado en el uso de sus facultades, ni impedido el efecto de ellas: bien entendido, que establecidas las Poblaciones de todo punto, quedaràn sujetas al derecho comun de su respectivo Partido; pero hasta entonces ni las Justicias inmediatas podràn entrometerse con los nuevos Pobladores, ni los Vecinos de los Pueblos comarcanos, entrar con sus Ganados en el termino de los nuevos Pueblos, ni estos en el de los antiguos; asi porque estas Comunidades siempre son perjudiciales, como para evitar las disensiones y zelos, que facilmente se engendrarian entre las Poblaciones antiguas, y las nuevas; cuyo inconveniente cesarà luego que estas se acostumbren al Pais y à la lengua comun.

LIII.       Esta Instruccion se ha de colocar tambien à la cabeza de los Libros de repartimiento, para que en todo tienpo conste de ella, y la miren los nuevos establecimientos como un Fuero invariable de Poblacion, y una regla para las que en adelante se vayan estableciendo de nuevo, à exemplo de las actuales.

LIV.       En el termino de dos años, si no se pede lograr antes, debe tener cada Vecino corriente su suerte y habitacion; y no haciendolo, ò notandose abandono en su conducta, se le reputarà en la clase de vago, y quedarà en el arbitrio del Superintendente de las Poblaciones, segun las circunstancias, aplicarle al servicio Militar, à la Marina , ò otro conveniente, ò prorrogar el termino, si mediare justa y no afectada causa.

LV.        En los años señalados para el desquajo, rotura, y cultivo de las tierras de su reparticion, no pagaràn los Colonos pension, ni reconocimiento alguno, por razon de cànon enfiteutico à la Real Hacienda , cuya asignacion se dexa à la prudente regulacion del Superintendente de las Poblaciones, teniendo presentes las Leyes del Reyno.

LVI.       Aunque por estas se conceden seis años de esencion de tributos, y cargas concegiles à los Estrangeros Artistas, que se introducen en estos Reynos, S. M. Amplia este termino al de diez años, en consideracion à la calidad de Pobladores, y al mayor trabajo que han de tener para edificar romper y cultivar tierras.

LVII.      En consideracion à ser novales estas, se les concede la esencion de Diezmos por el termino de quatro años, quedando à beneficio de los Colonos; y se defenderà por los Fiscales qualquiera mala voz, que se les ponga: quedando para lo sucesivo, pasados los quatro años, à beneficio del Real Patrimonio, como và puesto en el Articulo diez y nueve.

LVIII.     El Superintendente podrà admitir los pliegos, ò propuestas de todas aquellas personas acaudaladas, que quisieren entrar a poblar de su cuenta, algun sitio en la Sierramorena , haciendo à los Pobladores igual partido que la Real Hacienda , subrogandoles en el derecho de percibir el Diezmo, à su Real nombre, en recompensa de los gastos y expensas; sin que jamas pueda privarseles de este derecho, tantearse, ni incorporar en el Real Patrimonio; antes se les guardarà de buena fé, quanto en esta parte se estipule, consultandose por el Consejo à S. M., à fin de que recayga su soberana aprobacion.

LIX.        Tendràn obligación los nuevos Vecinos, à mantener su casa poblada, y permanecer en los Lugares, sin salir ellos, ni sus hijos, ò domesticos estrangeros à otros domicilios, como no sea con licencia de S. M., por el término de diez años; pena de ser aplicados al servicio Militar de Tierra ò Marina, los que hicieren lo contrario: en lo cual no se hacen de peor condición estos Colonos, supuesto que en los Paìses de donde han de venir, tienen los Labradores por lo común, la naturaleza y cargas de los manentes ò adscripticios.

LX.         Después de los diez años deberàn los Pobladores, y los que desciendan ò traygan causa de ellos, mantener también la casa poblada, para disfutar las tierras, con la pena de comiso en caso contrario, y de que se repartiràn a otro Poblador útil.

LXI.        No podran los Pobladores dividir las suertes, aunque sea entre herederos; porque siempre han de andar indivisas en una sola persona; ni menos se han de poder enajenar en manos muertas, segun queda tambien prevenido, por contrato entre vivos, ni por ultima voluntad, baxo tambien pena de caer en comiso; sin que contra esto pueda valer costumbre, prescripcion, posesion, ò lapso de tiempo, por quedar todo ello prohibido con clausula irritante; ni menos se le podra poner censo, ò otro gravamen; por ser todo esto conforme à la naturaleza del contrato enfiteutico, y al modo frequente de celebrarle.

LXII.       Debiendo cada quiñon, ò suerte mantenerse unida, y pasar del padre al hijo, ò pariente mas cercano, ò hija que case con Labrador util, que no tenga otra suerte, porque no se unan dos en una misma persona, habrà cuidado por parte del Gobierno en repartir sucesivamente tierras, ò nuevas suertes à los hijos segundos, y terceros &cc; para que de este modo  vaya el cultivo, y la poblacion en un aumento progresivo.

LXIII.      Si alguno falleciere abintestato, sin dexar heredero conocido alguno, que tenga derecho de heredarle, su suerte se devolverà à la Corona , par subrogar nuevo Poblador util.

LXIV.     De las enajenaciones que se hicieren en personas hábiles, esto es labradoras, legas, y contribuyentes, y enajenandose la suerte entera, y no por partes, se tomarà la razon en el Libro de repartimiento; para que conste la mutacion de dueño, si el contrato se opone al Fuero de Poblacion, y la responsabilidad del reconocimiento à la Corona.

LXV.      Siempre que hubiese enajenacion de suerte de un Poblador en otro, por contrato oneroso, se pagarà à la Real Hacienda el laudemio en la quota, que prescribe la Ley de Partida, que es la quinquagesima parte, y de otro modo serà nula, è irrita la venta, y traspaso; sin que de ella se siga traslacion de dominio.

LXVI.      Pasados los diez años de la esencion, pagaràn à S. M. estos nuevos Pobladores todos los tributos, que entonces se cobraren de los demas vasallos de S. M., y el Canon Enfiteutico, que se regulare en reconocimiento del directo Dominio, segun lo dispuesto en el articulo cincuenta y cinco.

LXVII.     Para que en estos Pueblos sean los Colonos Labradores y Ganaderos à un tiempo, sin lo qual no puede florecer la Agricultura , consumiendo pocos Ganaderos los aprovechamientos comunes, como lastimosamente se experimenta en gran parte de los Pueblos del Reyno; cada vecino se aprovecharà privativamente con sus ganados de los pastos de su respectiva suerte, sin perjuicio de introducirles en los exidos y sitios comunes demarcados, ò que se demarcaren à cada Lugar.

LXVIII.     Si con el tiempo se arrendare alguna porcion de tierra Concejil, han de ser preferidos los vecinos; y el que una vez entrare à desfrutarla, no ha de poder ser echado de ella, siempre que no se atrasare por dos años en el pago de la renta, ni abandonare por el mismo tiempo su cultivo: en cuyo caso se ha de poder arrendar à otro vecino activo.

LXIX.       Por regla general el vecino ha de ser preferido al forastero en cualquier arrendamiento.

LXX.       Los Pobladores de cada Feligresia ò Concejo, seràn  conobligados à ayudar à la construccion de Iglesias, Casas Capitulares, Carceles, Hornos, y Molinos, como destinados à la utilidad comun; y en lo sucesivo concurriràn à la reparacion en falta de caudales comunes.

LXXI.      Los productos del Horno y Molino, quedaràn destinados para Propios del Concejo, como asimismo la pension del numero de fanegas de tierra labrantia, que destinarà el Superintendente de las Poblaciones para Peujar ò Senára Concejil; estando en arbitrio de los Lugares, que componen el Concejo, arrendar estas tierras à vecinos baxo de pension, con las prevenciones del articulo sesenta y ocho, ò sembrarla todos de comun, y laborearla con la aplicacion de su producto à los Propios; cuyo regimen se gobernarà en todo conforme à la Instruccion de 30 de Julio de 1760, bajo de los reglamentos y ordenes del Consejo.

LXXII.      En cada Lugar puede ser util admitir desde luego, dos ò mas vecinos Españoles, especialmente de Murcia, Valencia, Cataluña, Aragon, Navarra, y toda la Costa Septentrional de Galicia, Asturias, Montañas, Vizcaya, y Guipuzcoa; para que se reunan los estrangeros con los naturales, haciendo matrimonios reciprocos, quedando sujetos à las mismas reglas, que los Colonos estrangeros.

LXXIII.    Estrangeros catolicos podràn generalmente ser admitidos à estas Poblaciones; aunque no esten comprehendidos en la contrata del Teniente Coronel Turriegel, anotandose sus filiaciones, Patria, y repartiendoseles la tierra, utensilios, y auxilios, que à los de dicha contrata.

LXXIV.    Todos los niños han de ir à las Escuelas de primeras letras, debiendo haber una en cada Concejo para los Lugares de èl; situandose cerca de la Iglesia , para que puedan aprender también la Doctrina y la Lengua Española à un tiempo.

LXXV.     No habrà Estudios de Gramatica en todas estas nuevas Poblaciones; y mucho menos de otras Facultades mayores, en observancia de lo dispuesto en la Ley del Reyno, que con razón les prohibe en Lugares de esta naturaleza; cuyos moradores deben estar destinados à la labranza, cría de ganados, y à las artes mecánicas, como nervio de la fuerza de un Estado.

LXXVI.    El arrendar las Dehesas boyales, el arbitrar los pastos comunes, la pámpana de la viña, ò la rastrojera, es el principio de aniquilar la labranza y cria de ganados, estancandola en pocos; por lo qual debe quedar enteramente prohibido el uso de este arbitrio; y el que haya Ganadero, que no sea labrador, arreglando el numero de cabezas à que puede llegar cada vecino en los pastos comunes, para una distribucion igual de su aprovechamiento; baxo de cuyas observaciones deberà el Superintendente formalizar las Ordenanzas municipales, que convengan: dandolas à entender à los nuevos Colonos, y todo lo demas que se manda, por medio de traducciones en su respectiva lengua; para que se enteren del espiritu del gobierno, y obren en consequencia.

LXXVII.   Se observarà à la letra la Condicion 45 de Millones, pactada en Cortes, para no permitir fundacion alguna de Convento, Comunidad de uno ni otro sexo; aunque sea con el nombre de Hospicio, Mision, Residencia, ò Granjerìa, ò con qualquiera otro dictado ò colorido que sea, ni à titulo de Hospitalidad; porque todo lo espiritual ha de correr por los Párrocos y Ordinarios Diocesanos; y lo temporal por las Justicias y Ayuntamientos, inclusa la Hospitalidad.

LXXVIII.    Se podrà trasladar alguna de las Boticas, que existian en las Casas de los Regulares de la Compañìa à estas Poblaciones, para subministrar las medicinas à los enfermos, gobernandose provisionalmente la Hospitalidad , interin los Pueblos se fundan y establecen, por aquellas reglas, que se observan en el Exercito, y las que dictare la prudencia al Superintendente.

LXXIX.     Todo lo contenido en esta Instruccion, no solo se observara por los Comisionados, encargados de conducir las nuevas Poblaciones, y por los Pobladores mismos; sino tambien por los Jueces y Justicias del Reyno, à cuyo efecto se comunicarà à todas las partes que convenga, imprimiràn, y distribuiràn exemplares, para que llegue à noticia de todos, en forma autentica y solemne. Madrid y Junio veinte y cinco de mil setecientos sesenta y siete =

Està rubricado.

     Y visto por el mi Consejo, se acordò expedir esta mi Cedula; por la qual, aprobando, como apruebo y confirmo la Instruccion inserta, os mando la guardeis, y cumplais literalmente en todo y por todo, segun y como en ella se contiene y expresa; sin permitir su contravencion en manera alguna, en consideracion à la utilidad que resultarà à mis Dominios y Causa pùblica de su puntual, y exacta execucion, à cuyo fin dareis las ordenes y providencias, que tengais por convenientes, que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Cedula, firmado de Don Ignacio Esteban de Higareda, mi Escribano de Cámara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé, y credito, que à su original. Dada en Madrid à cinco de Julio de mil setecientos sesenta y siete. YO EL REY. Yo Don Joseph Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado. El Conde de Aranda. Don Joseph Manuel Dominguez. Don Jacinto de Tudò. Don Bernardo Caballero. Don Juan de Lerín Bracamonte. Registrada. Don Nicolàs Verdugo. Teniente de Chancillér Mayor: Don Nicolas Verdugo.

Es Copia de su Original, de que certifico.

Don Ignacio Esteban de Higareda.

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