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La colonización de Sierra Morena y Andalucía de 1767-1768 y
el Fuero de las Nuevas Poblaciones

 

REAL CEDULA DE SU MAGESTAD,

Y SEÑORES DE SU CONSEJO, QUE CONTIENE

LAS INSTRUCCIONES,

que deben observar los Comisionados de las Caxas de Almagro, Almeria, Màlaga, y Sanlucar, para la introduccion de los seis mil Colonos Católicos Alemanes y Flamencos, que deben poblar en Sierramorena.

 Año 1767

 EN MADRID


 En la Oficina de Don Antonio Sanz, Impresor del Rey nuestro Señor, y de su Consejo.

 

DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias orientales y Occidentales, Islas, y Tierra-firme del Mar oceano, archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.= A vos los Comisionados, que se deputen por el Superintendente General de mi Real Hacienda para recibir los Colonos y nuevos Pobladores, de que se hará mencion, y demas Jueces, Justicias, Ministros, y Personas qualesquiera de todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reynos y Señorios, a quien lo contenido en esta mi Cedula toca, ó tocar puede en qualquier manera; salud y gracia: SABED, que habiendome propuesto Don Juan Gaspar de Thurriégel, de Nacion Bávaro, de Religion Catolico, la introduccion de seis mil Colonos Catolicos Alemanes, y Flamencos en mis Dominios, tube á bien admitir esta proposicion, baxo de diferentes condiciones, que reducidas á Contrata se expresan por menor en mi Real Cedula, expedida en el Pardo á dos de Abril de este año, encargando al mi Consejo, que para recibir los Colonos en los Puertos de Desembarcaderos, y dirigirlos al parage de la Sierramorena , que señales Don Pablo de Olabide, Asistente de la Ciudad de Sevilla, Intendente del Exército de Andalucía, y Superintendente General de las nuevas Poblaciones, en que deben emplearse desde luego, formarse con acuerdo de el Superintendente General de mi Real Hacienda, la Instruccion competente; en cuya virtud la executó de su orden Don Pedro Rodriguez Campomanes mi Fiscal, con dicho acuerdo, baxo las reglas que contienen los capitulos siguientes.

I.             Estos Comisionados se han establecido en Sanlucar de Barrameda, en Malaga, y en Almería, que son los tres Puertos por donde deben desembarcar los Colonos, ó nuevos Pobladores Alemanes, y Flamencos, que ha ofrecido introducir el Teniente Coronel Don Juan Gaspar de Thurriégel; dirigiendoles á cada uno un exemplar de la Real Cedual de dos de Abril de este año; para que se hallen enterados de lo pactado con dicho Thurriégel, y se arreglen literalmente á su contenido de buena fé, sin causar al Contratista, ni a sus Apoderados el menor embarazo ó dilacion, de que serán responsables.

II.             Debiendo venir por tierra alguna porcion de estos mismos Pobladores Alemanes, y Flamencos, segun insinuacion verbal del mismo Thurriégel anterior a la Contrata se establecerá tambien en Almagro otro Comisionado para su respectiva recepcion, baxo de las mismas reglas y formalidades, habiendo el Ministerio accedido á aumentar esta quarta Caxa, por facilitar al Asentista la introduccion de los seis mil Pobladores.

III.          Estos quatro Comisionados cuidarán de revistar y formar en su respectiva Caxa, la matrícula de las partidas que vayan viniendo, dando Recibo al Comisario ó Apoderado, que depute dicho Teniente Coronel, y recogiendo resguardo de él, de todas las cantidades que le entreguen a razon de los trescientos veinte y seis reales de vellon por cada persona, siendo de las calidades estipuladas, y que no esten lisiadas de sus miembros, ciegas, ó inservibles; porque tales personas, y las exeptuadas en la Contrata deben ser desechadas por inútiles á los objetos á que se dirige.

IV.          Debe llevar Libro de asiento por dias, del número de Pobladores, que vá recibiendo; anotando el nombre, la edad, la Patria , la Religion , que debe ser Católica, y el oficio si le tubiere, y si es hijo de familias, Padre de familias, ó está suelto, y si es casado ó soltero, y el Navío en que viniere embarcado; y si viene por tierra, el parage de donde salió, con cuyas señas se probará siempre la identidad de las personas, y podrá dar razon específica, é individual de todas las que recibe en qualquier tiempo.

V.            Este Asiento, que empezará desde el número primero, irá continuando persona por persona ordenadamente segun vayan llegando: de manera que sea facil encontrar qualquiera persona por su nombre, ó por el número en que esté colocada.

VI.           Puede suceder que llegue enferma alguna de estas personas, y es preciso recomendar en el Hospìtal su curacion, y luego que sane se le asentará en el Libro, y pagará al Teniente Coronel o su Apoderado, por ser de obligacion suya entregar sanas las personas, y de su cuenta y riesgo, si fallece antes; pero no se le descontará cosa alguna por razon de la hospitalidad.

VII.        Segun se vayan recibiendo, dirigirá el Comisionado de qualquiera de estas quatro Caxas, las partidas á el parage que el superintendente General de las Poblaciones de Sierramorena le haya indicado, á fin de que no se detengan en la Caxa , haciendo inutilmente gasto a la Real Hacienda , ni atrase el progreso de las Poblaciones con semejantes detenciones; i para evitarlas dicho Comisario, cuidará mucho de mantener correspondencia frequente con el citado Superintendente General de Poblaciones, ó la Persona que este destine á este fin.

VIII.      En cada una de las quatro Caxas estará á la disposicion del Comisionado el Colegio que fue de los Regulares de la Compañia , donde se irán alojando los Colonos, ínterin se reseñan y reciben: dandoles uno ó dos dias de descanso, para seguir viage á la Sierramorena , y el itinerario ó ruta, que deben llevar; señalandoles por menor las mansiones, con atencion á que sus jornadas sean sobre el pie de la tropa ; para que nada ignoren, y no vagueen en el País inutilmente; sin que el Conductor tenga arbitrio de alterar las marchas, prescriptas en el Itinerario.

IX.          Como pueden llegar á un tiempo doscientas o trescientas personas, se dividirán en tandas del número de personas proporcionado a los Pueblos de la ruta, saliendo una por la mañana, y otra por el mediodia, y asi progresivamente; a fin de que puedan proveerse de lo necesario con facilidad en los tránsitos.

X.             Desde el dia de su recibo correrá la manutencion de cuenta de la Real Hacienda ; y para que esta sea fija, se les asistirá con dos reales diarios á cada persona de todas las edades, y sexos, indistintamente; y lo mismo se les dará durante su conduccion hasta llegar a su destino, donde proveerá el Superintendente de las Poblaciones á su manutencion suficiente, hasta que se establezcan con casa y labores propias, rebaxandose lo que la experiencia dictare no ser preciso, por tener antes industria de que vivir.

XI.          Se deben dar vagages á estas partidas de Pobladores de cuenta de la Real Hacienda ; ya sea para ocurrir á la debilidad del sexo y edad de algunos individuos; como para conducir el corto ajuar de ropa, y utensilios, que trageren consigo: gobernandose en esto por las reglas que se observan en la marcha de la Infanteria , quando se muda de unas á otras Guarniciones.

XII.       A cada partida de estas gentes, habrá de acompañar algun Sargento ó Cabo de satisfaccion, ó persona de toda confianza del Comisionado, como responsable del buen trato para entregarles al Superintendente de las Poblaciones, ó quien depute, cuidando el Conductor, que les acompañe en los tránsitos, de sus alojamientos, y requiriendo á las Justicias, para que se les suministre con el simple cubierto de buena fé y sin demora, en la misma forma que las Ordenanzas militares lo previenen respecto a la tropa; á cuyo fin dicho Sargento, Cabo, ó Persona llevará Pasaporte del Gobernador militar, con expresion del número de personas de la partida, para que presentado á las Justicias; no tengan dificultad ni reparo.

XIII.    Cuidará mucho el que mande la partida, de la separacion de los sexos; no siendo de una misma familia, en los alojamientos; para evitar indecencias ó desórdenes, y de que los niños y niñas vayan incorporados con su cabeza de familia; y si carecieren de ella, de que se agreguen á las personas de mejor conducta, guardada siempre la distincion de sexos: lo que se debe prevenir tambien en los Pasaportes, para que las Justicias distribuyan alojamientos, con esta advertencia y  precauciones.

XIV.     El socorro en dinero se deberá cobrar en derechura por las cabezas de familia, ó personas sueltas, é independientes, para que ellos mismos hagan su rancho, y le inviertan á beneficio propio, sin que el Sargento, Cabo, ó Conductor, que mande la partida, maneje uno ni otro, reduciendo su cuidado á que se les compre lo necesario, y no les falten los bastimentos, presenciandolo todo.

XV.       Para que el Sargento, Cabo, ó Persona que conduce la partida pueda hacer su entrega en la Sierra de las gentes de su cargo, llevará un rolde, o marrielda de las personas que la componen, copiado a la letra del Libro del Comisario del Puerto ó Caxa segun queda dispuesto el el Articulo quarto, y firmado del mismo; para que quedandose con este documento o lista el Superintendente de las Poblaciones, o su Subdelegado, tenga cabal noticia de las personas que ván llegando, y sus calidades, colocandose en la Contaduria que debe establecerse, dandose el recibo de la entrega con expresion del número y clases, para que dicho Sargento, Cabo, ó Persona entregue al Comisario de la Caxa este resguardo, y le vaya sirviendo de salida y data hasta que se fenezca su Comision.

XVI.        Los Tesoreros, ó Administradores respectivos de Rentas situados en los Pueblos de estas quatro Caxas  de Almagro, Almería, Màlaga, y Sanlucar de Barrameda, deberán entregar las cantidades, que les librare el Comisionado; asi para satisfacer al Asentista los trescientos veinte y seis reales por cada persona; como el importe de los socorros de los nuevos Pobladores hasta su llegada á la Sierra ; dandole recibo el Comisionado, para que le sirva de resguardo en sus cuentas al primero, y de cargo al Comisionado: avisando los citados Tesoreros, ó Administradores al Superintendente de las Poblaciones de lo que ván supliendo, para que la Contaduria formalice los cargos y asientos correspondientes, y haya en todo una perfecta claridad, orden y armonía, con avisos prontos para evitar encuentros, ó dificultades, que nacen siempre de la desidia, ó mala inteligencia de los empleados; por no aplicarse cada uno á llenar sus obligaciones con exactitud; sin turbar o entrometerse en las agenas, que es lo que causa el desorden.

XVII.       Su Magestad tiene ofrecida á estos Pobladores la mas benigna acogida, y asi no se duda, que todos los Corregidores y Justicias, y los empleados en su recibo, conduccion, alojamiento, y entrega en los destinos de la Sierramorena , corresponderán como buenos y honrados Españoles á llenar las piadosas intenciones de S.M. sin que sea necesario señalar penas a los transgresores, porque no se cree haya quien manche el honor de la Nacion , faltando á la caridad y hospitalidad, que se debe á unas familias industriosas, que vienen á poner en valor unos terrenos incultos, y aumentar las cosechas, y cria de Ganados en el Reyno. Pero deben todos estár en la certeza, de que las mas leves faltas en esta parte serán corregidas con severidad, para mantener el crédito de la Nacion , y la palabra Real en la alta reputacion que merecen.

XVIII.      Por consecuencia de lo antecedente, si alguno de los Colonos enfermare en los tránsitos, cuidarán las Justicias de que se asista y cure en los Hospitales con la mayor caridad y diligencia: en el supuesto de que se abonará por cada dia á razon de quatro reales, supliendose de los caudales de Propios y Arbitrios, mediante certificacion del Escribano de Ayuntamiento, y aviso de las Justicias, que deberán dar, al tiempo que remitan el convaleciente por tránsitos al destino de la Sierra.

XIX.   Las Chancillerias, Audiencias, Corregidores, Intendentes, y demas Justicias, como asimismo los Comandantes, Gobernadores, Coroneles, y Oficiales, concurrirán con todos los auxilios, ó tropa que se les pidiere, para auxiliar lo contenido en estas Instrucciones; sin necesidad de nueva orden, ni poner en ello el menor embarazo, dificultad, ó tergiversacion: lo que no se espera de su zelo á promover unas operaciones tan importantes al Estado, y prosperidad pública.

Finalmente, para que no haya abusos, y se conozcan perfectamente las Reales intenciones y las del Consejo, se darán exemplares impresos de esta Instruccion, no solo á los Empleados, sino tambien á las Justicias de los Pueblos de tránsito: con lo que todos estarán instruídos de sus obligaciones, y de la vigilancia del Gobierno, para no consentir supercherias, cuidando el Comisario de cada Caxa de anticipar à los Pueblos la noticia del dia en que ván saliendo las partidas, para que estén prevenidas con alojamientos y viveres preparados. Madrid y Junio veinte y cinco de mil setecientos sesenta y siete.

      Y visto por el mi Consejo, se acordó expedir esta mi Cedula: Por la qual aprobando como apruebo y confirmo la Instruccion inserta, os mando, que luego que os sea entregada, la veais, guardeis, y cumplais literalmente en todo y por todo, segun y como en ella se contiene y expresa, sin contravenirla, ni permitir su contravencion en manera alguna; antes bien para su puntual observacion practicaréis quantas diligencias sean conducentes. Que asi es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de Don Ignacio Esteban de Higareda, mi Escribano de Cámara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé y crédito, que à su original. Dada en Madrid à cinco de Julio de mil setecientos sesenta y siete. YO EL REY. Yo Don Joseph Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado.= El Conde de Aranda. Don Joseph Manuel Dominguez. Don Jacinto de Tudó. Don Bernardo Caballero. Don Juan de Lerín Bracamonte. Registrada. Don Nicolas Verdugo. Teniente de Chanciller Mayor: Don Nicolas Verdugo.

Es Copia de su Original, de que certifico.

Don Ignacio Esteban de Higareda.

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