REAL
CEDULA DE SU MAGESTAD,
Y
SEÑORES DE SU CONSEJO, QUE CONTIENE
LAS
INSTRUCCIONES,
que
deben observar los Comisionados de las Caxas de Almagro, Almeria, Màlaga,
y Sanlucar, para la introduccion de los seis mil Colonos Católicos
Alemanes y Flamencos, que deben poblar en Sierramorena.
Año 1767
EN MADRID
En
la Oficina
de Don Antonio Sanz, Impresor del Rey nuestro Señor, y de su Consejo.
DON
CARLOS, POR
LA GRACIA
DE
DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de
Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de
Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, de
Jaen, de los Algarbes de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias,
de las Indias orientales y Occidentales, Islas, y Tierra-firme del Mar
oceano, archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milán,
Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y
de Molina, &c.= A vos los Comisionados, que se deputen por el
Superintendente General de mi Real Hacienda para recibir los Colonos y
nuevos Pobladores, de que se hará mencion, y demas Jueces, Justicias,
Ministros, y Personas qualesquiera de todas las Ciudades, Villas y Lugares
de estos mis Reynos y Señorios, a quien lo contenido en esta mi Cedula
toca, ó tocar puede en qualquier manera; salud y gracia: SABED, que
habiendome propuesto Don Juan Gaspar
de Thurriégel, de Nacion Bávaro,
de Religion Catolico, la
introduccion de seis mil Colonos
Catolicos Alemanes, y Flamencos
en mis Dominios, tube á bien admitir esta proposicion, baxo de diferentes
condiciones, que reducidas á Contrata se expresan por menor en mi Real
Cedula, expedida en el Pardo á dos de Abril de este año, encargando al
mi Consejo, que para recibir los Colonos
en los Puertos de Desembarcaderos, y dirigirlos al parage de
la Sierramorena
, que señales Don Pablo de Olabide, Asistente de
la Ciudad
de Sevilla, Intendente del Exército de Andalucía, y Superintendente
General de las nuevas Poblaciones, en que deben emplearse desde luego,
formarse con acuerdo de el Superintendente General de mi Real Hacienda,
la Instruccion
competente; en cuya virtud la executó de su orden Don Pedro Rodriguez
Campomanes mi Fiscal, con dicho acuerdo, baxo las reglas que contienen los
capitulos siguientes.
I.
Estos
Comisionados se han establecido en Sanlucar de Barrameda, en Malaga, y en
Almería, que son los tres Puertos por donde deben desembarcar los Colonos,
ó nuevos Pobladores Alemanes, y Flamencos,
que ha ofrecido introducir el Teniente Coronel Don Juan Gaspar de Thurriégel;
dirigiendoles á cada uno un exemplar de
la Real
Cedual
de dos de Abril de este año; para que se hallen enterados de lo pactado
con dicho Thurriégel, y se arreglen literalmente á su contenido de buena
fé, sin causar al Contratista, ni a sus Apoderados el menor embarazo ó
dilacion, de que serán responsables.
II.
Debiendo venir
por tierra alguna porcion de estos mismos Pobladores Alemanes, y Flamencos,
segun insinuacion verbal del mismo Thurriégel anterior a
la Contrata
se establecerá tambien en Almagro otro Comisionado para su respectiva
recepcion, baxo de las mismas reglas y formalidades, habiendo el
Ministerio accedido á aumentar esta quarta Caxa, por facilitar al
Asentista la introduccion de los seis
mil Pobladores.
III.
Estos quatro
Comisionados cuidarán de revistar y formar en su respectiva Caxa, la matrícula
de las partidas que vayan viniendo, dando Recibo al Comisario ó Apoderado,
que depute dicho Teniente Coronel, y recogiendo resguardo de él, de todas
las cantidades que le entreguen a razon de los trescientos veinte y seis reales de vellon por cada persona, siendo
de las calidades estipuladas, y que no esten lisiadas de sus miembros,
ciegas, ó inservibles; porque tales personas, y las exeptuadas en
la Contrata
deben ser desechadas por inútiles á los objetos á que se dirige.
IV.
Debe llevar
Libro de asiento por dias, del número de Pobladores, que vá recibiendo; anotando el nombre, la edad,
la Patria
,
la Religion
, que debe ser Católica, y el oficio si le tubiere, y si es hijo de
familias, Padre de familias, ó está suelto, y si es casado ó soltero, y
el Navío en que viniere embarcado; y si viene por tierra, el parage de
donde salió, con cuyas señas se probará siempre la identidad de las
personas, y podrá dar razon específica, é individual de todas las que
recibe en qualquier tiempo.
V.
Este Asiento,
que empezará desde el número primero, irá continuando persona por
persona ordenadamente segun vayan llegando: de manera que sea facil
encontrar qualquiera persona por su nombre, ó por el número en que esté
colocada.
VI.
Puede suceder
que llegue enferma alguna de estas personas, y es preciso recomendar en el
Hospìtal su curacion, y luego que sane se le asentará en el Libro, y
pagará al Teniente Coronel o su Apoderado, por ser de obligacion suya
entregar sanas las personas, y de su cuenta y riesgo, si fallece antes;
pero no se le descontará cosa alguna por razon de la hospitalidad.
VII.
Segun se vayan
recibiendo, dirigirá el Comisionado de qualquiera de estas quatro Caxas,
las partidas á el parage que el superintendente General de las
Poblaciones de Sierramorena le haya indicado, á fin de que no se detengan en
la Caxa
, haciendo inutilmente gasto a la Real
Hacienda
, ni atrase el progreso de las Poblaciones
con semejantes detenciones; i para evitarlas dicho Comisario, cuidará
mucho de mantener correspondencia frequente con el citado Superintendente
General de Poblaciones, ó
la Persona
que este destine á este fin.
VIII.
En cada una de
las quatro Caxas estará á la disposicion del Comisionado el Colegio que
fue de los Regulares de
la Compañia
, donde se irán alojando los Colonos,
ínterin se reseñan y reciben: dandoles uno ó dos dias de descanso, para
seguir viage á
la Sierramorena
, y el itinerario ó ruta, que deben llevar; señalandoles por menor las
mansiones, con atencion á que sus jornadas sean sobre el pie de la tropa ; para que
nada ignoren, y no vagueen en el País inutilmente; sin que el Conductor
tenga arbitrio de alterar las marchas, prescriptas en el Itinerario.
IX.
Como pueden
llegar á un tiempo doscientas o trescientas personas, se dividirán en
tandas del número de personas proporcionado a los Pueblos de la ruta,
saliendo una por la mañana, y otra por el mediodia, y asi progresivamente;
a fin de que puedan proveerse de lo necesario con facilidad en los tránsitos.
X.
Desde el dia de
su recibo correrá la manutencion de cuenta de
la Real
Hacienda
; y para que esta sea fija, se les asistirá con dos reales diarios á cada persona de todas las edades, y sexos, indistintamente; y lo mismo se
les dará durante su conduccion hasta llegar a su destino, donde proveerá
el Superintendente de las Poblaciones
á su manutencion suficiente, hasta que se establezcan con casa y labores
propias, rebaxandose lo que la experiencia dictare no ser preciso, por
tener antes industria de que vivir.
XI.
Se deben dar
vagages á estas partidas de Pobladores
de cuenta de
la Real
Hacienda
; ya sea para ocurrir á la debilidad del sexo y edad de algunos
individuos; como para conducir el corto ajuar de ropa, y utensilios, que
trageren consigo: gobernandose en esto por las reglas que se observan en
la marcha de
la Infanteria
, quando se muda de unas á otras Guarniciones.
XII.
A cada partida
de estas gentes, habrá de acompañar algun Sargento ó Cabo de
satisfaccion, ó persona de toda confianza del Comisionado, como
responsable del buen trato para entregarles al Superintendente de las Poblaciones,
ó quien depute, cuidando el Conductor, que les acompañe en los tránsitos,
de sus alojamientos, y requiriendo á las Justicias, para que se les
suministre con el simple cubierto de buena fé y sin demora, en la misma
forma que las Ordenanzas militares lo previenen respecto a la tropa; á
cuyo fin dicho Sargento, Cabo, ó Persona llevará Pasaporte del
Gobernador militar, con expresion del número de personas de la partida,
para que presentado á las Justicias; no tengan dificultad ni reparo.
XIII.
Cuidará mucho
el que mande la partida, de la separacion de los sexos; no siendo de una
misma familia, en los alojamientos; para evitar indecencias ó desórdenes,
y de que los niños y niñas vayan incorporados con su cabeza de familia;
y si carecieren de ella, de que se agreguen á las personas de mejor
conducta, guardada siempre la distincion de sexos: lo que se debe prevenir
tambien en los Pasaportes, para que las Justicias distribuyan alojamientos,
con esta advertencia y precauciones.
XIV.
El socorro en
dinero se deberá cobrar en derechura por las cabezas de familia, ó
personas sueltas, é independientes, para que ellos mismos hagan su rancho,
y le inviertan á beneficio propio, sin que el Sargento, Cabo, ó
Conductor, que mande la partida, maneje uno ni otro, reduciendo su cuidado
á que se les compre lo necesario, y no les falten los bastimentos,
presenciandolo todo.
XV.
Para que el
Sargento, Cabo, ó Persona que conduce la partida pueda hacer su entrega
en
la Sierra
de las gentes de su cargo, llevará un rolde, o marrielda de las personas
que la componen, copiado a la letra del Libro del Comisario del Puerto ó
Caxa segun queda dispuesto el el Articulo
quarto, y firmado del mismo; para que quedandose con este documento o
lista el Superintendente de las Poblaciones,
o su Subdelegado, tenga cabal noticia de las personas que ván llegando,
y sus calidades, colocandose en
la Contaduria
que debe establecerse, dandose el recibo de la entrega con expresion del número
y clases, para que dicho Sargento, Cabo, ó Persona entregue al Comisario
de
la Caxa
este resguardo, y le vaya sirviendo de salida y data hasta que se fenezca
su Comision.
XVI.
Los Tesoreros,
ó Administradores respectivos de Rentas situados en los Pueblos de estas
quatro Caxas de Almagro, Almería,
Màlaga, y Sanlucar de Barrameda, deberán entregar las cantidades, que
les librare el Comisionado; asi para satisfacer al Asentista los trescientos
veinte y seis reales por cada persona; como el importe de los socorros
de los nuevos Pobladores hasta su llegada á
la Sierra
; dandole recibo el Comisionado, para que le sirva de resguardo en sus
cuentas al primero, y de cargo al Comisionado: avisando los citados
Tesoreros, ó Administradores al Superintendente de las Poblaciones
de lo que ván supliendo, para que
la Contaduria
formalice los cargos y asientos correspondientes, y haya en todo una
perfecta claridad, orden y armonía, con avisos prontos para evitar
encuentros, ó dificultades, que nacen siempre de la desidia, ó mala
inteligencia de los empleados; por no aplicarse cada uno á llenar sus
obligaciones con exactitud; sin turbar o entrometerse en las agenas, que
es lo que causa el desorden.
XVII.
Su Magestad
tiene ofrecida á estos Pobladores
la mas benigna acogida, y asi no se duda, que todos los Corregidores y
Justicias, y los empleados en su recibo, conduccion, alojamiento, y
entrega en los destinos de
la Sierramorena
, corresponderán como buenos y honrados Españoles
á llenar las piadosas intenciones de S.M. sin que sea necesario señalar
penas a los transgresores, porque no se cree haya quien manche el honor de
la Nacion
, faltando á la caridad y hospitalidad, que se debe á unas familias
industriosas, que vienen á poner en valor unos terrenos incultos, y
aumentar las cosechas, y cria de Ganados en el Reyno. Pero deben todos estár
en la certeza, de que las mas leves faltas en esta parte serán corregidas
con severidad, para mantener el crédito de
la Nacion
, y la palabra Real en la alta
reputacion que merecen.
XVIII.
Por
consecuencia de lo antecedente, si alguno de los Colonos
enfermare en los tránsitos, cuidarán las Justicias de que se asista
y cure en los Hospitales con la mayor caridad y diligencia: en el supuesto
de que se abonará por cada dia á razon de quatro
reales, supliendose de los caudales de Propios y Arbitrios, mediante
certificacion del Escribano de Ayuntamiento, y aviso de las Justicias, que
deberán dar, al tiempo que remitan el convaleciente por tránsitos al
destino de
la Sierra.
XIX.
Las
Chancillerias, Audiencias, Corregidores, Intendentes, y demas Justicias,
como asimismo los Comandantes, Gobernadores, Coroneles, y Oficiales,
concurrirán con todos los auxilios, ó tropa que se les pidiere, para
auxiliar lo contenido en estas Instrucciones; sin necesidad de nueva orden,
ni poner en ello el menor embarazo, dificultad, ó tergiversacion: lo que
no se espera de su zelo á promover unas operaciones tan importantes al Estado,
y prosperidad pública.
Finalmente,
para que no haya abusos, y se conozcan perfectamente las Reales
intenciones y las del Consejo,
se darán exemplares impresos de esta Instruccion,
no solo á los Empleados, sino tambien á las Justicias de los Pueblos de
tránsito: con lo que todos estarán instruídos de sus obligaciones, y de
la vigilancia del Gobierno, para
no consentir supercherias, cuidando el Comisario de cada Caxa de anticipar
à los Pueblos la noticia del dia en que ván saliendo las partidas, para
que estén prevenidas con alojamientos y viveres preparados. Madrid y
Junio veinte y cinco de mil setecientos sesenta y siete.
Y visto por el mi Consejo, se
acordó expedir esta mi Cedula: Por la qual aprobando como apruebo y
confirmo
la Instruccion
inserta, os mando, que luego que os sea entregada, la veais, guardeis, y
cumplais literalmente en todo y por todo, segun y como en ella se contiene
y expresa, sin contravenirla, ni permitir su contravencion en manera
alguna; antes bien para su puntual observacion practicaréis quantas
diligencias sean conducentes. Que asi es mi voluntad, y que al traslado
impreso de esta mi Cédula, firmado de Don Ignacio Esteban de Higareda, mi
Escribano de Cámara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé
la misma fé y crédito, que à su original. Dada en Madrid à cinco de
Julio de mil setecientos sesenta y siete. YO EL REY. Yo Don Joseph Ignacio
de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su
mandado.= El Conde de Aranda. Don Joseph Manuel Dominguez. Don Jacinto de
Tudó. Don Bernardo Caballero. Don Juan de Lerín Bracamonte. Registrada. Don Nicolas Verdugo. Teniente de Chanciller Mayor: Don Nicolas Verdugo.
Es Copia de su Original, de que
certifico.
Don Ignacio Esteban de Higareda.
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