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La
colonització de Sierra Morena i Andalusia de 1767-1768 i |
el Fuero de
las Nuevas Poblaciones |
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REAL CEDULA DE SU MAGESTAD,
Y SEÑORES DE SU CONSEJO, QUE CONTIENE
LA
INSTRUCCION
,
y
fuero de poblacion, que se debe observar en las que se formen de nuevo en
la Sierramorena
con naturales, y estrangeros Católicos.
Año
1767
EN
MADRID
En
la Oficina
de Don Antonio Sanz, Impresor del Rey nuestro Señor, y de su Consejo.
DON
CARLOS, POR
LA GRACIA
DE
DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de
Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de
Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, de
Jaen, de los Algarbes de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias,
de las Indias orientales y Occidentales, Islas, y Tierra-firme del Mar
oceano, archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milán,
Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y
de Molina, &c.= A vos Don Pablo de Olavide, Caballero del Orden de
Santiago, mi asistente de la ciudad de Sevilla, y Intendente del Exercito
de Andalucia, Superintendente General electo para la direccion de las nuevas Poblaciones,
que se han de hacer en Sierramorena;
y demas Corregidores, Intendentes, Jueces, Justicias, Ministros, y
personas qualesquier de todas las Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis
Reynos, y Señorios, à quien lo contenido en esta mi Cedula toca, ò
tocar puede en qualquier manera, salud, y gracia: SABED, que habiendome
propuesto Don Juan Gaspar de Thurriégel,
de Nacion Bávaro, de Religion Catolico,
la introduccion de seis mil Colonos
Catolicos Alemanes, y Flamencos
en mis Dominios, tube à bien admitir esta proposicion, baxo de diferentes
declaraciones, que reducidas à Contrata se expresan por menor en mi Real
Cedula, expedida en el Pardo á dos de Abril de este año, encargando
al mi Consejo, que para la referida introduccion, y establecimiento de los
Pobladores, formase, con acuerdo del Superintendente General de mi Real
Hacienda,
la Instruccion
competente; en cuya virtud la executò de su orden Don Pedro Rodriguez
Campomanes, mi Fiscàl, con dicho acuerdo, baxo las reglas que contienen
los Capitulos siguientes:
I.
Ante todas cosas establecerà el Superintendente de las
Poblaciones su correspondencia con los quatro Comisionados de las Caxas de
Almagro, Almeria, Màlaga, y Sanlucar de Barrameda; para enterarse del
sucesivo arribo de los Pobladores
Alemanes y Flamencos, y dar las ordenes convenientes que estime
oportunas, teniendo á la vista
la Real Cedula
de dos de Abril, y
la Instruccion
particular, que con esta fecha se ha formado, para gobierno de los
Comisionados de las quatro Caxas, baxo de las ordenes del expresado Don
Pablo de Olabide.
II.
Consiguiente à lo referido, no solo harà observar la
citada Instruccion, sino que podrà comunicarles todas las demas ordenes y
prevenciones, que juzgase oportunas, para el mas pronto avìo de los Pobladores.
III.
Deberà luego situar
la Contaduria
de intervencion de caudales, que se empleen en las nuevas Poblaciones i sus incidencias ; para que en ella se recojan las
ordenes, y papeles tocantes à esta comision, y se lleve la cuenta y razon
de los caudales, conforme al metodo que se estila en las Contadurias de
las Provincias: procurando que sea el mas expedìto, y claro, escusando
formalidades difusas ò inutiles.
IV.
Tambien cuidarà de que
la Pagadurìa
vaya con igual formalidad y expedicion; para que los caudales salgan con
legitimos libramientos del Superintendente,
recogiendose por el Pagador los resguardos respectivos: ordenando por
meses una Relacion intervenida
por
la Contaduria
; para que de este modo, a fin de año, sea facil formalizar la cuenta
general de èl.
V.
El primer cuidado del Superintendente
de dichas Poblaciones debe estar
en elegir los sitios, en que se han de establecer; y en que sean sanos,
bien ventilados, sin aguas estadizas, que ocasionen intemperie; haciendo
levantar un Plan para que de este modo en todas las dudas que ocurran,
tenga a la vista la posición material de los terrenos, y se pueda hacer
cargo de ella.
VI.
Cada Población
podrà ser de quince, veinte, o treinta casas à lo más, dándoles la
extensión conveniente.
VII.
Serà libre al Superintendente
establecer estas casas, contiguas unas à otras ò inmediatas à la
hacienda que se asigne a cada Poblador;
para que la tenga cercana, y la pueda cerrar y cultivar, sin perder tiempo
en ir y venir à las labores, adoptando con preferencia este ultimo metodo,
siempre que la situacion del terreno lo permita, ò facilite.
VIII.
A cada vecino Poblador se le darà, en lo que llaman navas ò campos, cincuenta
fanegas de tierra, de labor, por dotacion y repartimento suyo: bien
entendido que si alguna parte del terreno del respectivo lugar fuere regadìo,
se repartirà à todos proporcionalmente lo que les cupiere, para que
puedan poner en èl huertas, ù otras industrias proporcionadas à la
calidad, y exigencia del terreno, quedando de cuenta de los Pobladores
el abrir la zanja ò acequia para el riego, y acudir à sus reparos con
igualdad, respecto à prorratearse entre todos el disfrute.
IX.
En los collados y laderas, se les repartirá ademas algun
terreno para plantìo de Arboles y Viñas, y les quedarà libertad en los
valles y montes; para aprovechar los pastos con sus Bacas, Ovejas, Cabras,
y Puercos, y lo mismo la leña para los usos necesarios: plantando cada
uno de cuenta propia los Arboles que quisiere en lo valdìo y público,
para tener madera à propios usos, y para comerciar con ella.
X.
Se tomarà noticia del valor de estas tierras, ò suertes,
que por igual se reparten à cada nuevo Poblador,
y con atencion al tiempo necesario à su desguage y rompimiento, se
impondrà un corto tributo à favor de
la Corona
con todos los pactos enfiteuticos, y señaladamente el de deber permanecer
siempre en un solo Poblador util,
y no poder empeñarse, cargar censo, vinculo, fianza, tributo, ni gravamen
alguno, sobre estas tierras, casa, pastos, y montes; pena de caer en
comiso y de volverse libremente à
la Corona
, para repartir à nuevo Poblador
util; y por consecuencia tampoco se podràn dividir estas suertes, ni
enagenar en manos muertas, ni fundar sobre ellas Capellanias, Memorias, ò
Aniversarios, ni otra carga de esta ni distinta naturaleza.
XI.
Demarcados los terrenos, que se asignen à cada Pueblo, se
pondràn señales; y despues se reduciran à mojoneras de piedra, que
dividan este termino de el de otros Pueblos
poblados, ò que se pueblen de nuevo, para que de este modo cesen
contiendas, y disputas embarazosas de terminos entre los Pobladores
nuevos y los antiguos.
XII.
Por la misma razon se haràn zanjas o mojoneras a cada suerte,
cuidando el nuevo Poblador de
cercarla, ò plantar Arboles frutales, ò silvestres en las márgenes i
lindes divisorias de las tierras, que es el modo de que queden
perpetuamente divididas: habiendo en cada Pueblo
un Libro de Repartimiento, que contenga el numero de las suertes, ò
quiñones en que està dividido, y el Poblador
en que se repartieron: dandosele à cada uno de los Vecinos copia de su
hijuela ò partida; para que le sirva de titulo en lo sucesivo,
conservandola en su poder, sin necesidad de acudir al Libro
de Repartimento.
XIII.
La distancia de un Pueblo à otro deberà ser la competente,
como de quarto ò medio quarto de legua poco más ò menos, según la
disposición y fertilidad del terreno; y se cuidarà, que en el principio
del Libro de Repartimiento haya
un Plan, en que estè figurado el termino, è indicados sus confines, para
que de este modo sean en todo tiempo claros y perceptibles.
XIV.
Cada tres, ò quatro Poblaciones, ò cinco, si la situación lo pide, formaràn una
Feligresìa, o Concejo, con un Diputado de cada una, que seràn los
Regidores de tal Concejo, tendràn un Párroco, un Alcalde y un Personero
comun para todos los Pueblos, y su règimen espiritual y temporal: eligiéndose
el Alcalde, Diputado, y Personero en día festivo, que no les distraiga de
sus labores, y en la forma que prescribe el Auto-acordado de cinco de Mayo,
è Instruccion de veinte y seis de Junio
de mil setecientos sesenta i seis: bien entendido, que ningunos de estos
oficios podràn jamàs trasmutarse en perpetuos, por deber ser electivos
constante y permanentemente; para evitar a estos nuevos Pueblos los daños, que experimentan los antiguos con tales
enajenaciones; y es declaracion, que en los primeros cinco años podrá el Superintendente
de las Poblaciones hacer por sì
estas elecciones, ò de oficios equivalentes.
XV.
En parage oportuno, y que sea como centro de los Lugares de
un Concejo, se contruirà una Iglesia con habitación y puerta, para el
Parroco, Casa de Concejo y Carcel; para que sirvan estos edificios
promiscuamente à estos Pobladores,
para sus usos espirituales y temporales.
XVI.
En esta misma inmediacion se podràn colocar los Artistas,
que tengan oficios, para la comodidad de los Lugares de
la Feligresìa
, asignandoles en aquella cercanìa su repartimiento de tierras, en la
conformidad que à los demas Pobladores.
XVII.
En lo de adelante deberàn las mismas Poblaciones
de un Concejo establecer Molinos, ù otros artefactos, ya sean de Agua, ò
de Viento, los quales serà licito fabricar en los parages mas
convenientes sin perjudicar à tercero: acordandose esto en su
Ayuntamiento, para que conste la deliberacion y consentimiento, que ha
precedido.
XVIII.
La elección de Párroco
por ahora ha de ser precisamente del Idioma
de los nuevos Pobladores,
dandole sus licencias el Ordinario Diocesano, mediante Testimoniales que
deben presentar, y el nombramiento del Superintendente
de las Poblaciones à nombre de S.M.; pero en cesando la necesidad de
valerse de Sacerdotes extrangeros, la eleccion se ha de hacer en Concurso
con relacion de todos los aprobados, para que
la Cámara
consulte, y nombre S.M. por su Real Patronato.
XIX.
Los Diezmos, que produzcan estos terrenos incultos, como
novales, pertenecen enteramente al Real patrimonio, en uso de su regalìa,
y remuneracion de las expensas, que le ocasiona el establecimiento de
estas nuevas Poblaciones,
volviendo fructiferos à costa de crecidos desembolsos, unos terrenos
abandonados, ò en que no habia cultura permanente. debiendo los Fiscales salir à la voz, y defensa de qualquiera demanda ò mal
nombre, que en esto se quisiese poner, y no es presumible à vista de la
notoriedad del derecho Real.
XX.
A los Párrocos se aplicaràn las Capellanias, que quedan
vacantes en los Colegios que fueron de los Reguladores de
la Compañia
, y serviran en sus Iglesias, guardando en la aplicacion la mente de los
Fundadores, y entre tanto se les pagarà un situado, segun estime el Superintendente,
à costa de
la Real
Hacienda.
XXI.
Cada Concejo de las nuevas Poblaciones
deberà tener una Dehesa boyal, para la suelta y manutencion de las yuntas
de labor; pero los pastos sobrantes de estas Dehesas, si los hubiere, no
se podran arrendar, y serviràn para baqueriles del Ganado bacuno de cria,
y cerril; para reponer con èl las yuntas, sin que
la Mesta
ni otro algun Ganadero pueda adquirir posesion, ni introducir otra especie
diversa de ganados, acotandose y amojonandose estas Dehesas boyales, y
colocandolas en un parage, que ademàs de tener aguas para abrevadero, este
a mano para los Lugares, que componen el Concejo, si fuere posible; cuya
asignacion deberà hacer tambien por su autoridad el Superintendente de dichas Poblaciones.
XXII.
Si creyese conveniente establecer algunas tierras para una Senara,
ò Peujar concegil, que laboreen los vecinos por concejadas en dias
libres, y cuyo producto se convierta en gastos del comun y obras pùblicas,
tambien las podrà demarcar con el nombre de Senara
Concegil: anotandose en los Libros
de Repartimiento igualmente, que
la Dehesa
boyal; bien entendido que en estos Pueblos jamàs ha de poner proponerse
arbitrio sobre los comestibles, ni tiendas ò oficinas con estanco
impeditivo del comercio.
XXIII.
La eleccion de los sitios y terminos de las nuevas Poblaciones, se harà à arbitrio del Superintendente, el qual procurarà hacerla, donde los vecinos de
las Villas i Aldeas inmediatas a
la Sierra
, no tengan actualmente sus labores propias, para que no reciban verdadero
perjuicio; pero si hubiere algunos manchones en los terminos de los nuevos
Pueblos, que ò por tener aguas para abrevaderos, ò por redondear la
demarcacion, sea preciso incorporar en ellos; en tal caso lo podrà hacer
dicho Superintendente, dando à
los interesados en otro parage terreno igual, ò equivalente al que se les
tomare, haciendose todo esto de plano, à la verdad sabida, y por medio de
peritos, que midan y regulen uno y otro: poniendose el sitio, que se dè
en cambio, desmontado y corriente, à costa de
la Real
Hacienda
, sin dar lugar ni admitir contradicciones voluntarias en una empresa, que
pide celeridad y actividad, para llevarla al cabo, y a su debido termino.
XXIV.
Como puede haber recursos dudosos, que necesiten declaracion
superior, debera el Superintendente
de las Poblaciones dirigir las
partes al Consejo, para que en el se les de el curso conveniente; sin que
por esto retarde dicho
Superintendente sus operaciones: no recibiendo sobre ello orden
expresa, por deberse estimar como de naturaleza egecutiva y sumaria la
demarcacion y plantificacion de las nuevas Poblaciones,
è incomparablemente menos apreciable el reparo de un leve perjuicio
(para cuya inmemnizacion hai siempre tiempo) que la dilacion en establecer
estas familias con dispendio de
la Real
Hacienda
, y desaliento de ellas mismas.
XXV.
En consequencia de lo antecedente se deben conceptuar, como sitios
à proposito para la nueva Poblacion, todos los que se hallen yermos en
la Sierramorena
, señaladamente en terminos de Espiel, Hornachuelos, Fuenteovejuna,
Alanis, el Santuario de
la Cabeza
,
la Peñuela
,
la Aldeguela
,
la Dehesa
de Martinmalo con todos los terminos inmediatos, y generalmente donde
quiera que en el ámbito de
la Sierra
y sus faldas, juzgare el Superintendente
por conveniente situar los nuevos
Pueblos.
XXVI.
Segun se vaya haciendo el señalamiento ò demarcacion, hara
levantar su mapa ò paño de pintura, y sin retardar los desmontes,
construccion de casas, y demàs preparativos conducentes, remitirà un
duplicado al Consejo, en que estèn anotados los confines, para que se
apruebe, ò advierta si algo
hubiere que añadir: sirviendo tambien estas descripciones, para entender,
y decidir con reflexion los recursos que sobrevengan; quedandose el Superintendente
con el otro duplicado para su gobierno, y colocarle à su tiempo en el Libro
de Repartimiento, segun lo que queda prevenido en el articulo trece,
firmando estos planes el Superintendente
con el Ingeniero, Agrimensor, ò Facultativo, que les haya levantado,
pudiendo servir de modelo el de los despoblados de Espiel, remitido por el
intendente de Cordoba.
XXVII.
Los colonos se iràn introduciendo en los sitios demarcados
para las nuevas Poblaciones, a
medida del numero de casas, y capacidad de cada termino; para que hagan
sus chozas ò cabañas, y empiecen à descuajar y desmontar el terreno,
cuidándose de poner los de una lengua juntos, para que puedan tener Párroco
de su Idioma por ahora; lo que serìa mas difícil interpolandose de
distintas lenguas.
XXVIII.
Sin embargo, podrà el Superintendente promover casamientos de los nuevos Pobladores
con Españoles de ambos sexos respectivamente; para incorporarles más fácilmente
en el cuerpo de
la Nación
; pero no podràn por ahora ser naturales de los Reynos de Cordoba, Jaen,
Sevilla, y Provincia de
la Mancha
, por no dar ocasion à que se despueblen los lugares comarcanos, para
venir a los nuevos: en lo cual habrà el mayor rigor de parte del Superintendente
y sus Subalternos.
XXIX.
Serà licito à este Superintendente
sacar para estos casamientos y enlaces, el numero de personas que necesite
de los Hospicios establecidos y que se establezcan en el Reyno; luego que
estèn instruidos en
la Doctrina
cristiana y en algun exercicio ò habilidad propia para ganar el pan, ò
con la robustez suficiente para destinarse a
la Agricultura.
XXX.
Es declaracion que las personas recogidas en los Hospicios
de Cordoba, Jaen, Sevilla, y Almagro establecidos ò que se establezcan,
no seran comprehendidas en la prohibicion de ser traidas à las nuevas Poblaciones
de Sierra-morena, respecto à
ser vagas, y haber desamparado sus hogares, no en fraude de la poblacion
antigua, sino estimuladas de la desidia y holgazanerìa.
XXXI.
De lo dicho resulta la necesidad de que este Superintendente
mantenga correspondencia con los que cuidan de los Hospicios establecidos,
y que se establezcan: entendiendose en lo que sea necesario con los
respectivos Intendentes y Corregidores: debiendo mirarse dichos Hospicios
y Casas de Misericordia, como una almáciga, ò plantel continuo de Pobladores, para ir reponiendo
la Sierra
de habitantes utiles è industriosos.
XXXII.
Cuidarà mucho el Superintendente, entre las demàs calidades, de que las nuevas Poblaciones
estèn sobre los caminos Reales, ò inmediatas à ellos; así por la mayor
facilidad que tendrán que despachar sus frutos, como por la utilidad de
que estén acompañadas, y sirvan de abrigo contra los malhechores, ò
salteadores pùblicos.
XXXIII.
El Superintendente
de las nuevas Poblaciones podrà
librar el coste de materiales y jornales, que se gasten en la construccion
de las casas, que deben habitar los nuevos Colonos,
con las formalidades y economia debidas; pero cada cabeza de familia deberà
concurrir à la construccion de su respectiva casa, con el auxilio de los
inteligentes en Albañileria, que haya entre los nuevos Colonos; y tambien se emplearàn las demas personas de la familia en
el acopio y subministracion de materiales, y en todos los demas alivios de
los que esten destinados a los trabajos mas pesados, à fin de ahorrar à
la Real Hacienda
quanto sea posible el desembolso, en una empresa de suyo ardua.
XXXIV.
Muchas mugeres, que estèn criando, como asimismo los niños y niñas
de tierna edad, son inutiles en las nuevas Poblaciones,
interin se construyen, y desmontan los terrenos: por lo qual serà
facultativo al Superintendente colocarles en Cordoba, Andujar, Almagro, y en las
demas Casas, que fueron de los Regulares de
la Compañia
provisionalmente; para que allì se mantengan, y alimenten à modo de
Hospicio, con toda caridad y cuidado; à fin de trasladar estas personas,
quando los nuevos Pueblos estèn
habitables, à vivir con sus padres ò maridos respectivamente; debiendo
ayudar en esto al Superintendente
de las nuevas Poblaciones los
Intendentes, Gobernadores, Corregidores, y Justicias respectivas, por el
interès pùblico, que en esto resulta: correspondiendose llanamente y de
buena fe; y à mayor abundamiento se confiere al Superintendente
de las nuevas Poblaciones toda
la superioridad y autoridad necesaria, para arreglar lo que convenga estas
Casas: à cuyo efecto los Subdelegados
del Consejo Extraordinario, que
entienden en la ocupacion de sus temporalidades, le prestaràn el auxilio
necesario, segun las ordenes que à este fin se les daràn.
XXXV.
Siendo necesario comprar muebles, granos, aperos, y ganados
de labor, se daràn con preferencia y la debida cuenta y razon, para el
efecto de estas nuevas Poblaciones
por los Juezes Subdelegados, que entienden en la ocupacion de dichas
temporalidades, y casas que señale el Superintendente
de las nuevas Poblaciones, en
la Mancha
, Andalucia, y Extremadura, para lo que tambien se subministraràn las
ordenes necesarias.
XXXVI.
En los demas utensilios, que se necesitaren para dichas Poblaciones,
deberà el Superintendente
hacerlos acopiar, segun su prudencia y noticias, con la economia, cuenta,
y razon debidas.
XXXVII.
Tambien se subministrarà
la Tropa
, que se estime, para que ayuden al corte de maderas, saca de piedra,
edificacion de casa, y descuajo de las tierras, añadiendo al prest
ordinario, el sobresueldo que se estime: quedando al arbitrio del Gobierno
examinar, si esta Tropa ha de ser Nacional ò Estrangera, y al arbitrio
del Superintendente de las Poblaciones,
de acuerdo con su Comandante, la distribucion respectiva à los trabajos
mas propios: en el supuesto de que
la Tropa
deberà acampar con sus tiendas.
XXXVIII
Todos los Colonos,
que sean Artesanos, deben ser provistos de los instrumentos de sus
respectivos oficios; para que desde luego puedan ser empleados con
utilidad de los establecimientos.
XXXIX.
Tambien se debe subministrar hierro, y madera, como
materiales precisos de las Artes: cuidando el Superintendente de hacer repuestos, y de hacerlos colocar al pie de
la obra.
XL.
A cada familia es preciso dar un pico, un hazadon, un hacha,
un martillo, un arado, un cuchillo de monte, y demas utensilos de esta
especie, que necesiten, à juicio del Superintendente,
para desmontar y cultivar la tierra: examinandose la conveniencia de
trabajarles al pie de las Poblaciones
por los mismos Colonos, que sean
Herreros, ò si convendrà traerles hechos de Vizcaya, Barcelona, ù otra
parte del Reyno, donde fe hallen prontos y vendibles, para no retardar los
trabajos por falta de estos instrumentos.
XLI.
Se deberà también distribuir à cada familia dos bacas, cinco
ovejas, cinco cabras, cinco gallinas, un gallo, y una puerca de parir.
XLII.
Se le surtirà de grano, y legumbres en el primer año, para su
subsistencia y sementera.
XLIII.
Tambien se surtirà à cada familia de alguna tosca baxilla
de barro, y dos mantas, entregando alguna porcion de cañamo, lana, y
esparto, para que empleandose en su beneficio las mugeres, ayuden à los
progresos del establecimiento; pudiendo beneficiar estos materiales en los
depositos de Almagro, Andujar, y Cordoba, que se deben hacer, como và
dicho al articulo treinta y quatro, en las casas que fueron de los
Regulares de
la Compañia.
XLIV.
En estas existen muchos muebles inutiles, que se deben
destinar à Casas de Misericordia, y en ninguna obra pìa estaràn mejor
empleados dichos muebles, quales son platos, cazuelas, ollas, camas,
colchones, sillas, &c, que en las nuevas Poblaciones,
que por ser verdaderos pobres los individuos, que vàn a formarlas:
prescindiendo del corto valor, que rendirian vendidos, y lo que restare,
se comprarà con la cuenta, razon, y economìa correspondiente, baxo las
ordenes del Superintendente.
XLV.
Los granos, legumbres, y ganados, podràn tomarse, en lo que
alcancen, de los que existen propios de las Casas de
la Compañia
, segun lo dispuesto en el articulo treinta y cinco: regulandose su precio,
para el reintegro respecto à deber cesar sus labranzas, quedando inutiles,
y aun expuestos à irse disminuyendo de dia en dia.
XLVI.
Estando las Iglesias de los Regulares de
la Compañia
actualmente cerradas, con la noticia del Juez que entiende en la ocupacion
de las temporalidades, y del Reverendo Obispo Diocesano, se trasladaràn a
las nuevas Poblaciones los Vasos
Sagrados, y Ornamentos necesarios para las Iglesias ò Capillas, que allì
se erijan, respecto de estar destinados à Parroquias è Iglesias pobres, y
ningunas lo son mas que estas.
XLVII.
Establecerà el Superintendente en el parage, que juzgue mas conveniente, un Mercado
franco semanal, dos, ò más, según la extension de los nuevos Pueblos;
porque de esta manera estaran surtidos los Pobladores
y
la Tropa
de cuanto necesiten, à comodos y corrientes precios.
XLVIII.
Tendrà el Superintendente
la autoridad necesaria en los montes de
la Sierra
de Segura y en otros
qualesquiera, par hacer cortar la madera necesaria para la construccion y
demas usos de las nuevas Poblaciones;
arreglandolo en equidad conforme à las Ordenanzas, y dando cuenta al
Consejo, sin retardacion de sus providencias en lo que fuere preciso,
excusando todo agravio.
XLIX.
No siendo facil dar punto fijo en todo lo que necesitaràn
los Colonos, debe quedar esta parte sujeta à las observaciones del Superintendente,
y à aquellas variaciones ò adiciones, que la misma experiencia le
subministrarà, procediendo por asientos ò ajustes particulares, à
medida que las cosas se vayan necesitando: conspirando todas sus
providencias à dos objetos, que son: subministrar à los Colonos
lo necesario, para que no tengan justo motivo de queja, y à promover la
economìa posible; para evitar, quanto sea dable, los dispendios de
la Real
Hacienda.
L.
No siendo tampoco fácil reducir todos los sucesos à
Instruccion, quedaràn los demas al arbitrio del Superintendente,
dando cuenta al Consejo en los que miren al establecimiento de
la Poblacion
y sus Leyes, y à
la Via
reservada de los economicos; para que todo esto se expida con brevedad y
sin confusion; pero por esta noticia que dè, no retardarà sus
operaciones; ni tampoco se distraerà en avisar cosas menudas, porque
todas estas estàn fiadas à la probidad, y conducta de la persona
elegida.
LI.
Siendo preciso, que tenga baxo de su mano el Superintendente
personas respetables y de talento, que le ayuden en los diferentes puntos,
y parages en que à un tiempo se estaràn desmarcando, y levantando las
nuevas Poblaciones, quedarà en
su libertad elegirlas, y subdelegarles aquella autoridad y facultades, que
tengan por conveniente: y asismismo podrà nombrar los Capellanes en
calidad de Párrocos, Cirujano, Agrimensores, y otros qualesquiera Empleos
necesarios à el todo de la empresa, asignandoles los salarios, ò ayudas
de costa oportunas: de lo qual formarà un rol ò matricula firmada; para
se les libren conforme à ella, dando noticia à
la Via
reservada de Hacienda.
LII.
Para todo lo referido y lo demas anexo y dependiente, se le
confiere plena autoridad al citado Don
Pablo de Olabide, con la facultad de subdelegar en una ò mas personas,
con absoluta inhibicion de todos los Intendentes, Corregidores, Jueces, y
Justicias, y con sujeccion unicamente al Consejo
en Sala primera de Gobierno, y en lo economico à
la Superintendencia
General
de
la Real
Hacienda
; para que de este modo no sea turbado en el uso de sus facultades, ni
impedido el efecto de ellas: bien entendido, que establecidas las Poblaciones de todo punto, quedaràn sujetas al derecho comun de su
respectivo Partido; pero hasta entonces ni las Justicias inmediatas podràn
entrometerse con los nuevos
Pobladores, ni los Vecinos de los Pueblos comarcanos, entrar con sus
Ganados en el termino de los nuevos Pueblos,
ni estos en el de los antiguos; asi porque estas Comunidades siempre son
perjudiciales, como para evitar las disensiones y zelos, que facilmente se
engendrarian entre las Poblaciones
antiguas, y las nuevas; cuyo
inconveniente cesarà luego que estas se acostumbren al Pais y à la
lengua comun.
LIII.
Esta Instruccion se ha de colocar tambien à la cabeza de
los Libros de repartimiento,
para que en todo tienpo conste de ella, y la miren los nuevos
establecimientos como un Fuero
invariable de Poblacion, y una
regla para las que en adelante se vayan estableciendo de nuevo, à exemplo
de las actuales.
LIV.
En el termino de dos años, si no se pede lograr antes, debe
tener cada Vecino corriente su suerte y habitacion; y no haciendolo, ò
notandose abandono en su conducta, se le reputarà en la clase de vago, y
quedarà en el arbitrio del Superintendente
de las Poblaciones, segun las
circunstancias, aplicarle al servicio Militar, à
la Marina
, ò otro conveniente, ò prorrogar el termino, si mediare justa y no
afectada causa.
LV.
En los años señalados para el desquajo, rotura, y cultivo
de las tierras de su reparticion, no pagaràn los Colonos
pension, ni reconocimiento alguno, por razon de cànon enfiteutico à
la Real
Hacienda
, cuya asignacion se dexa à la prudente regulacion del Superintendente
de las Poblaciones, teniendo
presentes las Leyes del Reyno.
LVI.
Aunque por estas se conceden seis
años de esencion de tributos, y cargas concegiles à los Estrangeros Artistas,
que se introducen en estos Reynos, S. M. Amplia este termino al de diez
años, en consideracion à la calidad de Pobladores,
y al mayor trabajo que han de tener para edificar romper y cultivar
tierras.
LVII.
En consideracion à ser
novales estas, se les concede la esencion de Diezmos por el termino de quatro
años, quedando à beneficio de los Colonos;
y se defenderà por los Fiscales
qualquiera mala voz, que se les ponga: quedando para lo sucesivo, pasados
los quatro años, à beneficio
del Real Patrimonio, como và puesto en el Articulo
diez y nueve.
LVIII.
El Superintendente
podrà admitir los pliegos, ò propuestas de todas aquellas personas
acaudaladas, que quisieren entrar a poblar de su cuenta, algun sitio en
la Sierramorena
, haciendo à los Pobladores
igual partido que
la Real
Hacienda
, subrogandoles en el derecho de percibir el Diezmo, à su Real nombre, en
recompensa de los gastos y expensas; sin que jamas pueda privarseles de
este derecho, tantearse, ni incorporar en el Real Patrimonio; antes se les
guardarà de buena fé, quanto en esta parte se estipule, consultandose
por el Consejo à S. M., à fin de que recayga su soberana aprobacion.
LIX.
Tendràn obligación los nuevos Vecinos,
à mantener su casa poblada, y permanecer en los Lugares, sin salir ellos,
ni sus hijos, ò domesticos estrangeros à otros domicilios, como no sea
con licencia de S. M., por el término de diez
años; pena de ser aplicados al servicio Militar de Tierra ò Marina,
los que hicieren lo contrario: en lo cual no se hacen de peor condición
estos Colonos, supuesto que en los Paìses de donde han de venir, tienen
los Labradores por lo común, la naturaleza y cargas de los manentes ò
adscripticios.
LX.
Después de los diez años
deberàn los Pobladores, y los
que desciendan ò traygan causa de ellos, mantener también la casa
poblada, para disfutar las tierras, con la pena de comiso en caso
contrario, y de que se repartiràn a otro Poblador
útil.
LXI.
No podran los Pobladores dividir las suertes, aunque sea entre herederos; porque
siempre han de andar indivisas en una sola persona; ni menos se han de
poder enajenar en manos muertas, segun queda tambien prevenido, por
contrato entre vivos, ni por ultima voluntad, baxo tambien pena de caer en
comiso; sin que contra esto pueda valer costumbre, prescripcion, posesion,
ò lapso de tiempo, por quedar todo ello prohibido con clausula irritante;
ni menos se le podra poner censo, ò otro gravamen; por ser todo esto
conforme à la naturaleza del contrato enfiteutico, y al modo frequente de
celebrarle.
LXII.
Debiendo cada
quiñon, ò suerte mantenerse unida, y pasar del padre al hijo, ò
pariente mas cercano, ò hija que case con Labrador util, que no tenga
otra suerte, porque no se unan dos en una misma persona, habrà cuidado
por parte del Gobierno en repartir sucesivamente tierras, ò nuevas
suertes à los hijos segundos, y terceros &cc; para que de este modo
vaya el cultivo, y la poblacion en un aumento progresivo.
LXIII.
Si alguno
falleciere abintestato, sin dexar heredero conocido alguno, que tenga
derecho de heredarle, su suerte se devolverà à
la Corona
, par subrogar nuevo Poblador
util.
LXIV.
De las enajenaciones que se hicieren en personas hábiles,
esto es labradoras, legas, y contribuyentes, y enajenandose la suerte
entera, y no por partes, se tomarà la razon en el Libro
de repartimiento; para que conste la mutacion de dueño, si el
contrato se opone al Fuero de Poblacion, y la responsabilidad del reconocimiento à
la Corona.
LXV.
Siempre que hubiese enajenacion de suerte de un Poblador
en otro, por contrato oneroso, se pagarà à
la Real
Hacienda
el laudemio en la quota, que prescribe
la Ley
de Partida, que es la
quinquagesima parte, y de otro modo serà nula, è irrita la venta, y
traspaso; sin que de ella se siga traslacion de dominio.
LXVI.
Pasados los diez años
de la esencion, pagaràn à S. M. estos nuevos
Pobladores todos los tributos, que entonces se cobraren de los demas vasallos de S. M., y el Canon
Enfiteutico, que se regulare en reconocimiento del directo Dominio, segun lo dispuesto en el articulo cincuenta y cinco.
LXVII.
Para que en estos Pueblos sean los Colonos
Labradores y Ganaderos à un tiempo, sin lo qual no puede florecer
la Agricultura
, consumiendo pocos Ganaderos los aprovechamientos comunes, como
lastimosamente se experimenta en gran parte de los Pueblos
del Reyno; cada vecino se aprovecharà privativamente con sus ganados de los pastos
de su respectiva suerte, sin perjuicio de introducirles en los exidos y
sitios comunes demarcados, ò que se demarcaren à cada Lugar.
LXVIII.
Si con el tiempo se arrendare alguna porcion de tierra
Concejil, han de ser preferidos los vecinos;
y el que una vez entrare à desfrutarla, no ha de poder ser echado de
ella, siempre que no se atrasare por dos años en el pago de la renta, ni
abandonare por el mismo tiempo su cultivo: en cuyo caso se ha de poder
arrendar à otro vecino activo.
LXIX.
Por regla general el vecino
ha de ser preferido al forastero
en cualquier arrendamiento.
LXX.
Los Pobladores de
cada Feligresia ò Concejo, seràn conobligados
à ayudar à la construccion de Iglesias, Casas Capitulares, Carceles,
Hornos, y Molinos, como destinados à la utilidad comun; y en lo sucesivo
concurriràn à la reparacion en falta de caudales comunes.
LXXI.
Los productos del Horno y Molino, quedaràn destinados para
Propios del Concejo, como asimismo la pension del numero de fanegas de
tierra labrantia, que destinarà el Superintendente
de las Poblaciones para
Peujar ò Senára Concejil; estando en arbitrio de los Lugares, que
componen el Concejo, arrendar estas tierras à vecinos baxo de pension,
con las prevenciones del articulo sesenta y ocho, ò sembrarla todos de
comun, y laborearla con la aplicacion de su producto à los Propios; cuyo
regimen se gobernarà en todo conforme à
la Instruccion
de 30 de Julio de 1760, bajo de
los reglamentos y ordenes del Consejo.
LXXII.
En cada Lugar puede ser util admitir desde luego, dos ò mas
vecinos Españoles,
especialmente de Murcia, Valencia, Cataluña, Aragon, Navarra, y toda
la Costa
Septentrional
de Galicia, Asturias, Montañas, Vizcaya, y Guipuzcoa; para que se reunan
los estrangeros con los naturales, haciendo matrimonios reciprocos, quedando sujetos à las
mismas reglas, que los Colonos
estrangeros.
LXXIII.
Estrangeros catolicos podràn generalmente ser admitidos à
estas Poblaciones; aunque no
esten comprehendidos en la contrata del Teniente
Coronel Turriegel, anotandose sus filiaciones, Patria, y
repartiendoseles la tierra, utensilios, y auxilios, que à los de dicha
contrata.
LXXIV.
Todos los niños
han de ir à las Escuelas de primeras letras, debiendo haber una en cada
Concejo para los Lugares de èl; situandose cerca de
la Iglesia
, para que puedan aprender también
la Doctrina
y
la Lengua Española
à un tiempo.
LXXV.
No habrà Estudios de Gramatica en todas estas nuevas Poblaciones;
y mucho menos de otras Facultades mayores, en observancia de lo dispuesto
en
la Ley
del Reyno, que con razón les
prohibe en Lugares de esta naturaleza; cuyos moradores deben estar
destinados à la labranza, cría de ganados, y à las artes mecánicas,
como nervio de la fuerza de un Estado.
LXXVI.
El arrendar las Dehesas boyales, el arbitrar los pastos comunes, la
pámpana de la viña, ò la rastrojera, es el principio de aniquilar la
labranza y cria de ganados, estancandola en pocos; por lo qual debe quedar
enteramente prohibido el uso de este arbitrio; y el que haya Ganadero, que
no sea labrador, arreglando el numero de cabezas à que puede llegar cada
vecino en los pastos comunes, para una distribucion igual de su
aprovechamiento; baxo de cuyas observaciones deberà el Superintendente formalizar las Ordenanzas
municipales, que convengan: dandolas à entender à los nuevos Colonos, y todo lo demas que se manda, por medio de
traducciones en su respectiva lengua; para que se enteren del espiritu del
gobierno, y obren en consequencia.
LXXVII.
Se observarà à la letra
la Condicion
45 de Millones, pactada en Cortes,
para no permitir fundacion alguna de Convento, Comunidad de uno ni otro
sexo; aunque sea con el nombre de Hospicio, Mision, Residencia, ò Granjerìa,
ò con qualquiera otro dictado ò colorido que sea, ni à titulo de
Hospitalidad; porque todo lo espiritual ha de correr por los Párrocos y
Ordinarios Diocesanos; y lo temporal por las Justicias y Ayuntamientos,
inclusa
la Hospitalidad.
LXXVIII.
Se podrà trasladar alguna de las Boticas,
que existian en las Casas de los Regulares de
la Compañìa
à estas Poblaciones, para
subministrar las medicinas à los enfermos, gobernandose provisionalmente
la Hospitalidad
, interin los Pueblos se fundan
y establecen, por aquellas reglas, que se observan en el Exercito, y las
que dictare la prudencia al Superintendente.
LXXIX.
Todo lo contenido en esta Instruccion, no solo se observara por los Comisionados, encargados
de conducir las nuevas Poblaciones,
y por los Pobladores mismos;
sino tambien por los Jueces y Justicias del Reyno, à cuyo efecto se
comunicarà à todas las partes que convenga, imprimiràn, y distribuiràn
exemplares, para que llegue à noticia de todos, en forma autentica y
solemne. Madrid y Junio veinte y cinco de mil setecientos sesenta y siete
=
Està
rubricado.
Y visto por el mi Consejo,
se acordò expedir esta mi Cedula;
por la qual, aprobando, como apruebo y confirmo
la Instruccion
inserta, os mando la guardeis, y cumplais literalmente en todo y por todo,
segun y como en ella se contiene y expresa; sin permitir su contravencion
en manera alguna, en consideracion à la utilidad que resultarà à mis
Dominios y Causa pùblica de su puntual, y exacta execucion, à cuyo fin
dareis las ordenes y providencias, que tengais por convenientes, que asi
es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Cedula, firmado de
Don Ignacio Esteban de Higareda, mi Escribano de Cámara mas antiguo, y de
Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé, y credito, que à su
original. Dada en Madrid à cinco de Julio de mil setecientos sesenta y
siete. YO EL REY. Yo Don Joseph Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey
nuestro Señor, la hice escribir por su mandado. El Conde de Aranda. Don
Joseph Manuel Dominguez. Don Jacinto de Tudò. Don Bernardo Caballero. Don
Juan de Lerín Bracamonte. Registrada.
Don Nicolàs Verdugo. Teniente de
Chancillér Mayor: Don Nicolas Verdugo.
Es Copia de su Original, de que certifico.
Don Ignacio Esteban de Higareda.
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